LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3005/84 (4), fija las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;
Considerando que el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1911/86 (6), autoriza a los Estados miembros a conceder una indemnización a los productores que dispongan de una cantidad de referencia de cierta importancia y que se comprometan a abandonar definitivamente al menos la mitad de dicha cantidad de referencia; que es conveniente fijar en 250 000 kg el nivel mínimo de la cantidad de referencia necesaria para poder reclamar la indemnización por el cese parcial de actividades;
Considerando que el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1371/84 prevé que los compradores y las agrupaciones de productores abonen al organismo competente dentro de los 60 días siguientes a la financiación de cada período de 12 meses, el importe de la tasa que puedan deber; que la experiencia adquirida demuestra que respetar dicho plazo resulta difícil; que es, por lo tanto conveniente ampliar dicho plazo a tres meses;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1371 queda modificado como sigue:
1. Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
El segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 se aplicará a los productores cuya cantidad de referencia sea igual o superior a 250 000 kg.
El abandono definitivo de la producción lechera deberá afectar, al menos, al 50 % de la cantidad de referencia del productor. »
2. En los apartados 4 y 5 del artículo 12, los términos « sesenta días » se substituirán por los términos « tres meses »
3. El artículo 16 se modificará del modo siguiente:
- En el apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
« b) para reglamentar y controlar los casos de abandono total o parcial de la producción lechera de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, en caso de aplicación de dicha disposición. »
- En el apartado 2 se añadirá la frase siguiente:
« Las eventuales modificaciones de dichas medidas, incluidas las relativas al abandono parcial de la producción lechera se comunicarán a la Comisión dentro del mes siguiente a su adopción. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.
(4) DO no L 288 de 30. 10. 1985, p. 10.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(6) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 6.