Reglamento (CEE) nº 2132/86 de la Comisión, de 7 de julio de 1986, por el que se modifican los límites cuantitativos establecidos a la importación de determinados productos textiles originarios de la India.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81033
Número oficial:
DOUE-L-1986-81033
Publicación:
09/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3589/82 del Consejo, de 31 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/86 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3589/82 se recogen los límites cuantitativos acordados con terceros países y se establece el reparto de los mismos entre los Estados miembros para 1986;

Considerando que la Comunidad se comprometió, en acuerdos bilaterales con los países abastecedores, a adaptar los repartos entre los Estados miembros con objeto de garantizar su mejor utilización y a establecer procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los mismos;

Considerando que la India ha solicitado una adaptación de los repartos entre los Estados miembros de los límites cuantitativos comunitarios acordados con el fin de tener en cuenta la evolución de las corrientes comerciales y permitirle una mejor utilización de los límites comunitarios acordados;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan modificados para el año 1986, tal como se indica en el Anexo, los límites cuantitativos relativos a los productos textiles originarios de la India que figuran en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3589/82.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.

(2) DO no L 147 de 31. 5. 1986, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1986) // Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miembros // Unidades // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 // // // // // // // // // // // // // // // // // 2 // 55.09 // 55.09-03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 19, 21, 29, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 98, 99 // Otros tejidos de algodón: Tejidos de algodón que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas // India // F I BNL UK DK // Toneladas // 4 915 2 667 1 679 25 844 708 // // // // // // // //

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