LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3783/87 la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los guantes que no sean de punto, de la categoría no 87 (número de orden 40.0870), las guatas de materias textiles y artículos de guata, tundiznos, nudos y motas de la categoría no 94 (número de orden
40.0940), el plafón se establece en, respectivamente, 5 000 y 16 000 toneladas; que, en fecha de 8 de julio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado, por asignación, dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Corea del Sur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 22 de julio de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0870 // 87 (toneladas) // ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 6216 00 00 // Guantes, que no sean de punto // 40.0940 // 94 (toneladas) // 5601 10 10 5601 10 90 5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 91 5601 22 99 5601 29 00 5601 30 00 // Guatas de materias textiles y artículos de guata; fibras textiles de una anchura de 5 mm como máximo (tundiznos), nudos 28. 12. 1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente y motas de materias textiles // // // //
(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de