Reglamento (CEE) nº 2128/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 2261/84 en lo que se refiere a las condiciones para el reconocimiento de las uniones de organizaciones de productores de aceite de oliva para la campaña 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81031
Número oficial:
DOUE-L-1986-81031
Publicación:
09/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2261/84 (3) establece las condiciones exigidas para el reconocimiento de las uniones de organizaciones de productores y, en particular, el número mínimo de organizaciones que componen una unión; que la experiencia adquirida en un Estado miembro demuestra que el número requerido ha resultado demasiado elevado en una primera fase de la puesta en práctica del nuevo régimen de ayuda a la producción;

Considerando que conviene reducir el número mínimo exigido para un período determinado; que, por tanto, procede establecer excepciones al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2261/84,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1985/86 y sin perjuicio de las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 20 quater del Reglamento 136/66/CEE, podrá reconocerse una unión de organizaciones de productores, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2261/84, si se compone de al menos siete organizaciones de productores, reconocidas conforme al artículo 5 del mismo Reglamento, o de un número de organizaciones que representen al menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate.

Sin embargo, las organizaciones de productores que formen una unión deberán proceder de varias regiones económicas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAWSON

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

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