Reglamento (CEE) nº 2128/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80409
Número oficial:
DOUE-L-1984-80409
Publicación:
26/07/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2128/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé la posibilidad de conceder una ayuda para la leche desnatada en polvo utilizada en la alimentación animal ; que el Reglamento ( CEE ) 986/68 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 867/84 (4) , prevé la concesión de una ayuda a la leche desnatada en polvo con un contenido máximo de un 11 % en materia grasa ; que los precios de mercado para una leche en polvo con un contenido máximo de un 7 % en materia grasa y para una leche en polvo con un contenido en materia grasa comprendido entre un 9 y un 11 % son diferentes ; que , además , los fines contemplados por la concesión de una ayuda a los dos productos ; a saber la disminución de la cantidad de leche desnatada en polvo elegible en la intervención y la reducción de la cantidad de materia grasa butírica disponible en el mercado son diferentes ; que el Reglamento ( CEE ) n º 986/68 debe ser adaptado en consecuencia ,

Considerando que , por razones de control y habida cuenta del elevado nivel de la ayuda , parece oportuno disponer que la leche desnatada en polvo con un contenido en materia grasa comprendido entre el 9 y el 11 % y la leche que contenga entre el 0,8 y el 1 % de materia grasa butírica no contengan mazada y que se produzcan en una industria láctea directamente a partir de leche líquida ,

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 prevé una banda dentro de la cual puede fijarse la ayuda para la leche desnatada en polvo ; que habida cuenta de los criterios que figuran en el apartado 1 de dicho artículo , conviene adaptar los límites de esta banda y establecer una banda suplementaria para la leche desnatada en polvo con un contenido en materia grasa comprendido entre el 9 y el 11 % ,

Considerando que la aplicación de este nuevo régimen exige nuevas disposiciones , en particular en materia de control , y que , en

consecuencia , conviene , a la luz de la experiencia adquirida , volver a examinar su funcionamiento antes de que finalice la campaña lechera 1985/86 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los artículos 2 , 2 bis y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se sustituirán por el siguiente texto :

« Artículo 2

1 . Se otorgarán ayudas para :

a ) la leche desnatada y la mazada producidas y tratadas en una industria láctea , diferenciadas con relación a otra leche desnatada según las modalidades por definir o sometidas a un control administrativo que presente garantías equivalentes a la desnaturalización , y vendidas a explotaciones en las que se utilicen para la alimentación animal , a un precio cuyo máximo puede fijarse ,

b ) la leche desnatada y la mazada utilizadas para la alimentación animal en las explotaciones en las que han sido producidas ,

c ) la leche desnatada en polvo y la mazada en polvo que contengan , como máximo , el 7 % de materia grasa , desnaturalizada según métodos por determinar ,

d ) la leche desnatada en polvo y la mazada en polvo que contengan , como máximo , el 7 % de materia grasa , por una parte , así como la leche desnatada y la mazada producidas y tratadas en una industria láctea , por otra , utilizadas en la fabricación de piensos compuestos . La ayuda para una cantidad determinada de leche desnatada utilizada en la fabricación de piensos compuestos será igual a la ayuda que se otorgaría para la cantidad de leche desnatada en polvo que podrá obtenerse a partir de dicha cantidad de leche desnatada ,

e ) la leche desnatada en polvo con un contenido por determinar en materia grasa , comprendido entre el 9 y el 11 % y que no contenga mazada en polvo , producida en una industria láctea directamente a partir de leche líquida y utilizada en la fabricación de piensos compuestos ,

f ) la leche desnatada en polvo con un contenido por determinar en materia grasa comprendido entre el 9 y el 11 % y que no contenga mazada en polvo , producida en una industria láctea directamente a partir de leche líquida y desnaturalizada , según métodos por determinar , para su utilización en la fabricación de piensos compuestos .

2 . Cuando la leche utilizada en la fabricación de un pienso compuesto para animales sea una leche que contenga entre el 0,8 y el 1 % de materia grasa y que no contenga mazada , según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , podrá preverse una ayuda por un importe igual a la ayuda que se concederá para la cantidad de leche en polvo correspondiente .

3 . Antes de finalizar la campaña lechera 1985/86 , el Consejo volverá a examinar el funcionamiento del régimen adoptado por el presente Reglamento , en particular , a fin de precisar más las características y el sistema de control de los productos contemplados en los puntos e ) y f ) del apartado 1 y en el apartado 2 . Eventualmente , por mayoría cualificada y a propuesta

de la Comisión , el Consejo procederá al fortalecimiento de las disposiciones de control existentes .

4 . El precio máximo mencionado en el punto a ) del apartado 1 se fijará habida cuenta de :

a ) el valor de la leche desnatada resultante del precio de intervención de la leche desnatada en polvo ,

b ) la ayuda otorgada para la leche desnatada ,

c ) de los precios de los alimentos comparables para animales .

5 . Los piensos compuestos mencionados en el apartado 1 deberán cumplir las normas mínimas en lo referente a su composición .

6 . Todo producto contemplado en el apartado 1 y que se beneficie de una ayuda sólo podrá utilizarse para la alimentación animal .

7 . Según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , podrá preverse que la ayuda a los productos contemplados en el punto c ) del apartado 1 no se conceda en el caso de que , habida cuenta del objetivo de mantenimiento y de aumento de las cantidades de leche desnatada y de mazada y de leche desnatada en polvo y de mazada en polvo , utilizadas en los alimentos para animales , pudiera obstaculizar la eficacia de las ayudas a los demás productos .

8 . En el momento de la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 , desnaturalizados en forma de piensos compuestos , se percibirá un importe igual a la ayuda .

9 . El tratamiento en una industria láctea mencionado en el apartado 1 comprenderá , al menos , las operaciones de purificación , pasterización y refrigeración .

Artículo 2 bis

1 . Los importes de las ayudas se fijarán habida cuenta de los elementos siguientes :

- el precio de intervención de la leche desnatada en polvo aplicable durante la respectiva campaña lechera ,

- la evolución de la situación del aprovisionamiento en leche desnatada y en leche desnatada en polvo , así como la evolución de la utilización de dichos productos en la alimentación animal ,

- la evolución del precio de los terneros ,

- la evolución en el mercado , del precio de las proteínas competidoras con relación al de la leche desnatada en polvo ,

- si se tratare de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 , la evolución de las materias grasas competidoras de las materias grasas de la leche utilizada en la alimentación animal .

2 . Los importes de las ayudas se fijarán cada año para la campaña lechera siguiente , dentro de las bandas definidas en el apartado 3 .

Los importes de las ayudas sólo se modificarán en el transcurso de una campaña lechera , en la medida en que lo exigiere un cambio sensible de los elementos contemplados en el apartado 1 . No obstante , el importe de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 podrá fijarse por vía de licitación y repartirse entre la materia grasa y la materia no grasa de la leche .

3 . El importe de la ayuda para la leche desnatada en polvo y la mazada en

polvo se fijará dentro de una banda comprendida entre 54 y 85 ECUS para 100 kilogramos . El importe total de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 se fijará dentro de una banda comprendida entre 74 y 105 ECUS por 100 kilogramos .

El importe de la ayuda para la leche desnatada y la mazada se situará en una relación apropiada con la ayuda fijada para la leche desnatada en polvo .

4 . No obstante , los importes de las ayudas podrán fijarse a niveles superiores a aquellos que resulten de la aplicación del apartado 3 si :

- la leche desnatada y la mazada contempladas en el punto a ) del apartado 1 del artículo 2 , se vendieren a un precio máximo por fijar , a explotaciones en las que se utilizaren para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes ,

- la leche desnatada y la mazada contempladas en el punto b ) del apartado 1 del artículo 2 , se utilizaren en las explotaciones en las que hayan sido producidas , para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes ,

- la leche desnatada y la mazada , la leche desnatada en polvo y la mazada en polvo contempladas en el punto d ) del apartado 1 del artículo 2 , se utilizaren para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes .

Artículo 3

1 . El importe de la ayuda será pagado por el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio :

- se encuentre la industria láctea que haya suministrado , a la explotación que la utilice , la leche desnatada o la mazada destinadas a la alimentación animal ,

- se encuentre la explotación contemplada en el punto b ) del apartado 1 del artículo 2 ,

- se encuentre la explotación que haya desnaturalizado la leche desnatada en polvo o la mazada en polvo o que la haya utilizado para la fabricación de piensos compuestos ,

- se encuentre la explotación que haya utilizado la leche desnatada o la mazada para la fabricación de piensos compuestos ,

- se encuentre , bien sea la industria láctea que haya producido la leche desnatada en polvo contemplada en los puntos d ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 , o bien la explotación que la haya utilizado , la elección se realizará según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

No obstante , en el caso de que la leche desnatada en polvo o de la mazada en polvo producidas en un Estado miembro sean desnaturalizadas o utilizadas para la fabricación de piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro , el primero de los Estados miembros quedará autorizado para pagar la ayuda .

2 . El importe de la ayuda se pagará cuando se haya aportado la prueba de que el referido producto :

- se utilizará en forma de líquido para la alimentación animal o para la fabricación de piensos compuestos ,

- se desnaturalizará o se incorporará directamente durante la fabricación de piensos compuestos ,

- en lo referente a la leche desnatada en polvo contemplada en los puntos e

) y f ) del apartado 1 del artículo 2 , haya sido tratada para su utilización en la alimentación animal .

Además , cuando la situación lo exija , según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , podrán adoptarse condiciones suplementarias para el pago de la ayuda . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable hasta que finalice la campaña lechera 1985/86 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 29 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida