LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (1), relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo, prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1992 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos de los códigos NC ex 9101 y ex 9102 originarios de China el plafón individual se establece en 11 576 000 ecus; que, en fecha de 22 de abril de 1992, las importaciones de dichos productos
en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de agosto de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.1160 ex 9101 11 00
ex 9101 12 00
ex 9101 19 00
ex 9101 19 00 Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos
Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico Los demás De pilas o de acumulador Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico ex 9102 11 00
ex 9102 12 00
ex 9102 19 00
ex 9102 91 00 Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida núm. 9101:
Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo
Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico Los demás - De pilas o de acumulador Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).