Reglamento (CEE) nº 2122/88 de la Comisión, de 15 de julio de 1988, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 1528/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados, con respecto al período de vigencia de los certificados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80743
Número oficial:
DOUE-L-1988-80743
Publicación:
16/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1116/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3996/87 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1173/87 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/88 (6), se establece que los certificados de ayuda expedidos previa solicitud presentada durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de cada año serán válidos hasta el 31 de marzo del año siguiente y que los expedidos previa demanda presentada durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el último día del mes de febrero del año siguiente serán válidos hasta el 31 de octubre de ese año; que, debido a la incertidumbre que reina en el mercado, conviene limitar de forma provisional el período de vigencia de los certificados solicitados durante un período de tiempo limitado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1528/78, el período de vigencia de los certificados de fijación anticipada de la ayuda cuya solicitud se hubiera presentado entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 1988 queda fijado en tres meses contados a partir del día 1 del mes siguiente a aquel durante el cual se hubiera presentado la solicitud.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 35.

(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.

(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.

(5) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.

(6) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 9.

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