Reglamento (CEE) nº 2122/86 de la Comisión, de 7 de julio de 1986, por el que se modifican los Reglamentos nº 93/67/CEE y (CEE) nº 496/70 por lo que respecta el control de calidad de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81023
Número oficial:
DOUE-L-1986-81023
Publicación:
08/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre la organización común del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2162/84 (3) modificó las normas de calidad para las manzanas y las peras de mesa incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión (4), disponiendo, en particular, que las frutas estén suficientemente desarrolladas para permitirles continuar el proceso de maduración, a fin de que puedan alcanzar el grado de madurez apropiado en función de las características varietales;

Considerando que, por lo que respecta a las manzanas, la experiencia ha mostrado que la comprobación de este estado de desarrollo podía enfrentarse, en determinados casos, con dificultades; que, para facilitar el trabajo de los organismos de control, es conveniente indicar los métodos a los que puede hacerse referencia para juzgar dicho desarrollo;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento no 93/67/CEE de la Comisión, de 3 de mayo de 1967, por el que se establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (5), y el Reglamento (CEE) no 496/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas que sean objeto de exportaciones a terceros países (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1856/85 (7);

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 2 bis del Reglamento no 93/67/CEE por el texto siguiente:

« Artículo 2 bis

Por lo que respecta a las manzanas, el organismo competente podrá referirse a una escala colorimétrica y/o a una prueba de desagregación del almidón (prueba de yodo), a fin de comprobar, si la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y peras incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión en el último párrafo del primer guión del capítulo A del Título II se cumple. »

Artículo 2

Se sustituye el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 496/70 por el texto siguiente:

« Artículo 3 bis

Por lo que respecta a las manzanas, el organismo competente podrá referirse a una escala colorimétrica y/o a una prueba de desagregación del almidón (prueba de yodo), a fin de comprobar si la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y peras incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión en el último párrafo del primer guión del capítulo A del título II se cumple. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

(3) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 27.

(4) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.

(5) DO no 90 de 10. 5. 1967, p. 1766/67.

(6) DO no L 62 de 18. 3. 1970, p. 11.

(7) DO no L 174 de 4. 7. 1985, p. 29.

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