Reglamento (CEE) nº 2119/92 del Consejo, de 20 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3882/91, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1992 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81225
Número oficial:
DOUE-L-1992-81225
Publicación:
29/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo en particular establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que la parte disponible para la Comunidad debería ser repartida entre los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3882/91 fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1992 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2); que el artículo 5 de dicho Reglamento establece en particular condiciones de pesca con redes de malla pequeña;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1465/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, que modifica por duodécima vez el Reglamento (CEE) no 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (3), establece nuevas fechas de entrada en vigor de ciertas disposiciones sobre las mallas pequeñas; que por lo tanto, conviene adaptar el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3882/91 a estas disposiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3882/91 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. Queda prohibido conservar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones de peces respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:

i) las capturas hubieran sido efectuadas por barcos de un Estado miembro que disponga de una cuota y ésta no se hubiera agotado,

ii) el cupo del TAC asignado a la Comunidad (cupo de la Comunidad) no hubiera sido repartido entre los Estados miembros mediante cuotas y no se hubiera agotado,

iii) en el caso de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una malla igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/8, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1465/92 ( ) y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas,

iv) en el caso del arenque, las capturas estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2,

v) en el caso de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardinas y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas,

vi) las capturas se hubieran efectuado en el curso de investigaciones científicas llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3094/86.

Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán al cupo comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a lo dispuesto en los puntos iii), iv), v) y vi).

2. Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque que estuvieran mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas solamente con capturas de espadín, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.

Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontraran o no espadines, no fuera superior a 5 % en peso del total de las capturas de arenques y de otras especies juntas.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las mismas se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86.

( ) DO no L 155 de 6. 6, 1992, p. 1. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 155 de 6. 6. 1992, p. 1.

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