LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del
tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1576/86 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1791/86 (4), prevé en su artículo 2 ter que las declaraciones y contratos de cultivo deban celebrarse antes del 1 de mayo y registrarse antes del 1 de julio del año durante el cual entren en aplicación;
Considerando que, debido a las desfavorables condiciones meteorológicas que han retrasado la preparación de los semilleros, determinadas indicaciones que deben figurar en los contratos de cultivo únicamente podrán conocerse después de la fecha otorgada para su celebración; que este hecho constituye uno de los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 en los que se permite a la Comisión adoptar las medidas necesarias y, por tanto, retrasar dicha fecha límite, así como en consecuencia la fecha límite de registro de los contratos y declaraciones de cultivo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 y en el primer guión de la letra a) del apartado 6 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70, las declaraciones y contratos de cultivo para el tabaco en hoja que entren en aplicación en 1986 podrán celebrarse hasta el 30 de junio de 1986 y registrarse hasta el 31 de julio de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1985, p. 1.
(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.
(4) DO no L 156 de 11. 6. 1986, p. 16.