Reglamento (CEE) nº 2118/88 de la Comisión, de 15 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2183/81 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda al algodon.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80741
Número oficial:
DOUE-L-1988-80741
Publicación:
16/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algódon (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2276/87 (2) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (3), introdujo un régimen de cantidades máximas garantizadas; que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento antes mencionado prevé que, en caso de que las previsiones de cosecha sobrepasen la cantidad máxima garantizada, se reducirá el importe de la ayuda que haya de concederse aplicando al precio de objetivo un coeficiente; que dicha reducción de la ayuda no podrá ser superior, para las campañas de comercialización 1987/88 a 1989/90, a un porcentaje establecido; que, si resultare, en función de la producción efectiva, que el importe de la ayuda pagado no corresponde al que debería haberse pagado, será preciso ajustar la cantidad máxima garantizada para la campaña siguiente, a fin de tener en cuenta la diferencia entre ambos importes de la ayuda;

Considerando que las disposiciones relativas a la fijación de las previsiones de cosecha y a la reducción del importe de la ayuda, que habrá de decidirse en función del rebasamiento eventual de la cantidad máxima garantizada, se hallan establecidas en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81; que es necesario que se precisen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda, por lo que respecta al eventual ajuste de la cantidad máxima garantizada para la campaña siguiente; que, por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 2183/81 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 505/88 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2183/81 quedará modificado como sigue:

1. Se insertará el siguiente artículo 5 bis :

« Artículo 5 bis

Cuando, para una campaña de comercialización dada, exista una diferencia entre la producción efectiva y la producción estimada, a la cantidad máxima fijada por el Consejo para la campaña de comercialización siguiente:

- se añadirá la diferencia en cuestión, si la producción efectiva es inferior a la producción estimada,

- se restará dicha diferencia en caso contrario.

No obstante, para el cálculo de dicha diferencia, las producciones efectiva y estimada se tendrán en cuenta, dentro de los siguientes límites:

- un minímo igual a la cantidad máxima garantizada de la campaña de comercialización a la que se refieran, ajustada, en su caso, con arreglo al párrafo primero,

y para las campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90,

- un máximo igual a dicha cantidad máxima garantizada incrementada, respectivamente, en 225 000 toneladas, 300 000 toneladas y 375 000 toneladas ».

2. En el párrafo primero del apartado 7 del artículo 8, los términos « al porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81 » se sustituirán por los términos « al importe de la misma ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.

(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 5.

(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.

(4) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 35.

(5) DO no L 52 de 26. 2. 1988, p. 18.

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