Reglamento (CEE) nº 2116/90 de la Comisión, de 24 de julio de 1990, por el que se fija para los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91 la cantidad máxima de aceite de girasol que se podrá despachar a consumo en España y exportar a partir de dicho Estado miembro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80936
Número oficial:
DOUE-L-1990-80936
Publicación:
25/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 387/90 (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1581/90 (4), prevé la fijación, para cada campaña de comercialización, de la cantidad de aceite de girasol despachada a consumo en España y la cantidad de semillas de girasol cosechadas en dicho Estado miembro que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que es necesario fijar dichas cantidades de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;

Considerando que ya se ha elaborado para los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91 el plan de previsiones de abastecimiento correspondiente al aceite de girasol;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los cinco primeros meses de la campaña de comercialización de 1990/91:

- la cantidad de aceite de girasol que podrá despacharse a consumo en España para alimentación humana será de 133 333 toneladas;

- la cantidad de aceite de girasol que podrá importarse para alimentación humana será de 0 toneladas;

- la cantidad de semillas de girasol cosechadas en España, que se utilizará para la producción de aceite destinado a la exportación o a la utilización en los productos de los códigos NC 1516, 1517 y 2103 90 90, y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria mencionada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 queda fijada en 250 000 toneladas.

Artículo 2

La solicitud prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 sólo podrá presentarse a partir del séptimo día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

La comprobación de la exportación o de la entrega a un establecimiento autorizado, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86, deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 8.

(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(4) DO no L 150 de 14. 6. 1990, p. 9.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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