Reglamento (CEE) nº 2114/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, por el que se fija un período suplementario para la utilización del contingente arancelario excepcional de importación de carnes de vacuno de gran calidad, abierto por el Reglamento (CEE) nº 3495/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80865
Número oficial:
DOUE-L-1987-80865
Publicación:
18/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3495/86 (3) abrió para el año 1986, con carácter autónomo, un contingente arancelario excepcional de importación de carnes de vacuno de gran calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, incluidas en las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común; que dicho Reglamento no entró en vigor hasta el 18 de noviembre de 1986; que, por consiguiente, el período disponible para la ejecución de las importaciones en cuestión ha sido muy corto y no ha permitido utilizar las cantidades disponibles en lo que se refiere a determinadas calidades de carne; que, por consiguiente, resulta oportuno fijar, para dichas calidades, con carácter excepcional, un período suplementario para la utilización de dicho contingente, habida cuenta en particular del interés de la Comunidad por mantener relaciones comerciales armoniosas con los países terceros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la utilización del contingente arancelario comunitario excepcional de importación de carnes de vacuno de gran calidad, frescas, refrigeradas o congeladas de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común, abierto para el año 1986 por el Reglamento (CEE) no 3495/86, se prevé un período suplementario de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, en el límite de las cantidades no utilizadas sobre las 5 000 toneladas contempladas en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3538/86 de la Comisión (4).

Artículo 2

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 (5).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. SCHALL HOLBERG

(1) DO no C 71 de 19. 3. 1987, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 323 de 18. 11. 1986, p. 3.

(4) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 21.

(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

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