EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), establece el método de cálculo de los elementos móviles aplicables a las mercancías referido en su Anexo;
Considerando que con arreglo al Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (2), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías incluidas en el Anexo I, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo II de dicho Protocolo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 521/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a la apertura y al método de administración de los aranceles y contingentes de la Comunidad y de los techos arancelarios para
ciertos productos agrícolas e industriales, procedentes de Hungría, Polonia y la República Federal Checa y Eslovaca (RFCE) (1992) (3), establece las reglas necesarias para administrar los contingentes; que su Anexo II debe completarse con los elementos necesarios para la administración de los contingentes del presente Reglamento;
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Protocolo no 3, los elementos móviles que se han de aplicar a las demás mercancías se sustituyen por elementos móviles reducidos si éstas se añaden al Anexo III del Protocolo, relativo a las mercancías que están sujetas, para su importación a Polonia, al régimen establecido en dicho Protocolo;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no 3, el Comité mixto puede ampliar la relación de productos agrarios transformados incluidos en dicho Protocolo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 518/92 (4) aprobó las normas de desarrollo de los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino; que estas medidas de salvaguardia deben ser aplicables a los productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los cuales se refiere el presente Reglamento;
Considerando que el artículo 5 del Protocolo no 3 contempla la aplicación de los elementos móviles reducidos desde el 1 de mayo de 1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992 las mercancías originarias de la República de Polonia incluidas en el Anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a un elemento móvil reducido, que se determinará según lo dispuesto en el artículo 2, dentro de los límites de los contingentes fijados en el Anexo I.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías originarias » aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo no 4 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra.
Artículo 2
Los elementos móviles reducidos aplicables durante los trimestres del 1 de mayo al 31 de julio, del 1 de agosto al 31 de octubre y desde el 1 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 se calcularán de la siguiente manera:
a) se reducirá en un 10 % la diferencia establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3033/80 entre la media de los precios de umbral y la media de los precios CIF o franco frontera de cada producto de base, con excepción de la diferencia relativa a los productos de base recogidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada (productos lácteos), que se reducirá en un 20 %;
b) los importes resultantes se aplicarán a las cantidades de productos de base que se consideren empleadas en la fabricación de las mercancías afectadas en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3033/80.
Artículo 3
Los elementos móviles aplicables tanto a las mercancías recogidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3033/80 pero no en el Anexo I del presente Reglamento, como a aquéllas que figuran en el Anexo I en relación con las cantidades que rebasan los contingentes fijados en el Anexo II, serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3033/80.
Artículo 4
1. La administración de los contingentes, a los cuales se refiere el presente Reglamento, se establece en conformidad a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 521/92 y, en particular, a los artículos 2 y 4.
2. El Anexo II del Reglamento (CEE) no 521/92 se completa con el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 5
Para la aplicación de las medidas de salvaguardia según los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 518/92 serán aplicables a las mercancías referidas en el Anexo I del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en su artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 6
1. Si el Comité mixto decidiera incluir en el Anexo III del Protocolo no 3 del Acuerdo interino, otras mercancías cuyas cantidades estén ya establecidas en el Anexo II de dicho Protocolo, la Comisión adaptará los Anexos del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Protocolo.
2. Si, en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no 3, se incluyeran en los Anexos de dicho Protocolo otros productos agrarios transformados, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, las medidas necesarias para aplicar dichas decisiones.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (DO no L no 138 de 31. 5. 1990, p. 9). (2) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 12. (4) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.
ANEXO I
Mercancías que se benefician de reducciones de los elementos móviles dentro del límite de los contingentes
Código NC Designación de la mercancía Contingentes (toneladas) ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: 0403 10 51 - Yogur,
aromatizado o con frutas o cacao 9 a
0403 10 99 0403 90 71 - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao a
0403 90 99 ex 1704 Artículos de confitería sin cacao: 1704 10 - Chicle, incluso recubierto de azúcar 1704 90 30 - Preparación llamada « chocolate blanco » 2 525 1704 90 55 - Pastillas para la garganta y caramelos para la tos ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas 1902 20 10 y 1902 20 30; incluso preparado 217 1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 24 2001 90 40
2008 99 91 Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético o preparados o conservados sin adición de azúcar ni de alcohol 15 2004 10 91
2005 20 10 Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético 2101 10 99 Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC 2101 10 91 9 2101 20 90 Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC 2101 20 10 2101 30 19 Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada 183 2101 30 99 Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada 2106 90 10 - Preparaciones llamadas « fondue » 333
PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Número
de orden Código NC Origen Volumen del contingente
(toneladas) Preferencia Loebenummer KN-kode Oprindelse Kontingentmaengde
(tons) Preference Laufende
Nummer KN-Code Ursprung Kontingentsmenge
(Tonnen) Praeferenz Afxon
arithmos Kodikos SO Dikaioyches
chores Ypsos tis posostosis
(tonoi) Protimisi Order
No CN code Origin Quota volume
(tonnes) Preference Numéro
d'ordre Code NC Origine Volume du contingent
(tonnes) Préférence Numero
d'ordine Codice NC Origine Volume del contingente
(tonnellate) Preferenza Volgnummer GN-code Oorsprong Omvang van het contingent
(in ton) Preferentie Número
de ordem Código NC Origem Volume do contingente
(tonelada) Preferência 09 5401 0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99 PL 9 MO8R 0403 90 71
0403 90 73
0403 90 79
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99 09 5403 1704 10
1704 90 30
1704 90 55 PL 2 525 MO8R 09 5405 1902 11
1902 19
1902 20 91
1902 20 99
1902 30
1902 40 10
1902 40 90 PL 217 MO8R 09 5407 1903 PL 24 MO8R 09 5409 2001 90 40
2004 10 91
2005 20 10
2008 99 91 PL 15 MO8R 09 5411 2101 10 99
2101 20 90 PL 9 MO8R 09 5413 2101 30 19
2101 30 99 PL 183 MO8R 09 5415 2106 90 10 PL 333 MO8R