LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen en el sector de los cereales las normas generales relativas a la concesión de restituciones por exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, dadas las circunstancias actuales de la República Democrática Alemana y sus efectos en la situación de los mercados, es conveniente no fijar restituciones para los productos exportados hacia ese destino; que es conveniente no tomar en consideración el hecho de que no se fije la restitución para determinar el tipo más bajo de la restitución concedida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se tomará en consideración el hecho de que no se fije la restitución por exportación hacia la República Democrática Alemana de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, en lo relativo a:
- la determinación del tipo más bajo de la restitución en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (5),
- la aplicación del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2026/83 (7).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(5) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.
(6) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(7) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.