Reglamento (CEE) nº 210/70 de la Comisión, de 4 de febrero de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1970-80009
Número oficial:
DOUE-L-1970-80009
Publicación:
05/02/1970
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , del 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y los productos lacteos (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2622/69 (2) y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 de la Comision , de 31 de enero de 1969 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comision en el sector de la leche y de los productos lacteos (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1339/69 (4) , prevé que los Estados miembros faciliten cada trimestre a la Comision informaciones sobre la clasificacion por antiguedad de las cantidades de mantequilla almacenada que han sido objeto de compra por los organismos de intervencion ; que para la valoracion de las existencias en la Comunidad parece necesario

que dichas informaciones se transmitan mensualmente a la Comision ;

Considerando que , por otra parte , el Reglamento ( CEE ) n 210/69 no prevé comunicaciones referentes a :

- la clasificacion por antiguedad de la leche desnatada en polvo que haya sido objeto de compra por parte de los organismos de intervencion ,

- las cantidades de leche desnatada utilizadas en las explotaciones agricolas , para la alimentacion animal , y por las que se hayan suministrado nata a las industrias lacteas ,

- el desglose de las cantidades , de acuerdo con las cantidades de caseina o caseinatos producidos , de leche desnatada transformada en caseina para la que se haya solicitado la ayuda prevista en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 ,

- el numero de certificados de registro expedidos , asi como el numero de vacas cuya leche se haya transformado en mantequilla artesana de acuerdo con el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 de la Comision de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de concesion de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentacion animal (5) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1487/69 (6) ,

- determinadas informaciones referentes a las convocatorias de ofertas de acuerdo con el parrafo 1 del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 de la Comision , de 26 de julio de 1968 , por el que se establecen las modalidades de aplicacion para la fijacion previa de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (7) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 862/69 (8) ;

Considerando que , para la valoracion de la situacion del mercado en el sector de la leche y los productos lacteos , se ha impuesto la necesidad de que dichas informaciones se le proporcionen a la Comision ;

Considerando que , como consecuencia del Reglamento ( CEE ) n 412/69 de la Comision , de 4 de marzo de 1969 , por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n 1096/68 , 1098/68 y 1100/68 con el fin de tener en cuenta determinados casos particulares que puedan presentarse en la exportacion de determinados productos lacteos (9) , la referencia del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 al apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 de la Comision , de 26 de julio de 1968 , relativo a los certificados de importacion y exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (10) , debe sustituirse por la referencia al apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 se sustituira por el articulo siguiente :

" Articulo 2

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimo dia de cada mes , en lo referente a la mantequilla que haya sido objeto de

compras por parte de los organismos de intervencion , la clasificacion por orden de antiguedad de las cantidades almacenadas a finales del mes precedente . "

Articulo 2

El articulo 3 bis siguiente se incluira en el Reglamento ( CEE ) n 210/69 :

" Articulo 3 bis

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimo dia de cada mes , en lo referente a la leche desnatada en polvo que haya sido objeto de compras por parte de los organismos de intervencion , la clasificacion por antiguedad de las cantidades almacenadas a finales del mes anterior . "

Articulo 3

1 . En el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 el texto de la parte A I de la letra a ) se sustituira por el texto siguiente :

" a ) 1 . las cantidades de leche desnatada producidas y tratadas en industrias lacteas y vendidas a explotaciones agricolas , en las que la leche se utiliza para la alimentacion animal y para las que hayan solicitado ayudas el mes de referencia ;

2 . las cantidades de leche desnatada utilizadas para la alimentacion animal y por las que se han hecho entregas de nata a las industrias lacteas . "

2 . En el parrafo 1 de la parte B del apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , se anadira la frase siguiente :

" Dichas cantidades se desglosaran de acuerdo con la calidad de las caseinas o caseinatos producidos . "

3 . En el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , se anadira la frase siguiente :

" Por otra parte , comunicaran el numero de certificados de registro expedidos y el numero de vacas cuya leche se haya transformado en mantequilla artesana . "

Articulo 4

1 . En el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , el apartado 2 se sustituira por el apartado siguiente :

" 2 . Los Estados miembros comunicaran sin demora a la Comision , para los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , las informaciones relativas a las convocatorias de ofertas de acuerdo con el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 , de que dispongan . "

2 . En el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 210/69 , se incluira en el apartado siguiente :

" 3 . En el caso en que un exportador que participe en una convocatoria de ofertas , de acuerdo con el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1100/68 , haya solicitado un certificado de exportacion y sea adjudicatario , el Estado miembro expedidor del certificado enviara sin demora a la Comision :

a ) una copia del texto de la convocatoria de ofertas , o a falta de dicho texto , una enumeracion de sus condiciones ,

b ) las cantidades que deberan ser suministrados por el o los exportadores segun la convocatoria de ofertas ,

c ) el total de la restitucion previa cuenta fijada , asi como la duracion de validez del certificado mencionado . "

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de febrero de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .

(3) DO n L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n L 171 de 12 . 7 . 1969 , p. 11 .

(5) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .

(6) DO n L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 11 .

(7) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 14 .

(8) DO n L 111 de 9 . 5 . 1969 , p. 25 .

(9) DO n L 54 de 5 . 3 . 1969 , p. 9 .

(10) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 2 .

Leyes relacionadas

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