Reglamento (CEE) nº 2095/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, por el que se fija el grado máximo de humedad de los cereales que se ofrecen a la intervención durante la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81006
Número oficial:
DOUE-L-1986-81006
Publicación:
04/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se fijan las calidades tipos del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz, del sorgo y del trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1580/86 (4), ha fijado, entre otros, en el 14 % el grado máximo de humedad en los cereales; que este mismo porcentaje se ha tenido en cuenta en el marco del Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2096/84 (6); que este mismo Reglamento ha establecido igualmente en el apartado 4 de su artículo 2 que se podrá autorizar a los Estados miembros a aplicar un grado de humedad más elevado bajo determinadas condiciones;

Considerando que determinados Estados miembros han presentado solicitudes a tal efecto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros estarán autorizados a fijar el grado máximo de humedad en el 15 % para los cereales que ofrezcan a la intervención durante la campaña 1986/87.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 34.

(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.

(6) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 20.

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