LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 12 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación de preferenciales arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 15;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 15, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuada con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1986;
Considerando que para la cortisona de los códigos NC 2937 21 00 y 2937 29 10 la base de referencia se establece en 270 000 ECU; que en fecha de 22 de junio de 1988 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información, al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia
procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 17 de julio de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 2937 21 00 // Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidroidrocortisona) // 2937 29 10 // Acetatos de cortisona o de hidrocortisona // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.