EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30. 6. 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4, el segundo párrafo de su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que, al fijar las primas en el sector del tabaco crudo, deben tenerse en cuenta los objetivos de la política agrícola común; que, entre otros objetivos, la política agrícola común persigue garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, asegurar el abastecimiento y lograr precios razonables para los consumidores; que, en la cuantía de las primas deben tenerse particularmente en cuenta las posibilidades de comercialización pasadas y futuras de los distintos tabacos, en condiciones normales de competencia;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 se dispone que los umbrales de garantía de cada grupo de variedades se repartan anualmente entre los Estados miembros productores; que es preciso fijar el nivel de tales umbrales para las cosechas de 1993 y 1994 basándose, en particular, en las condiciones de mercado y en las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las zonas de producción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del presente Reglamento se fijan, para la cosecha de 1993, el importe de la prima a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2075/92 con respecto a cada grupo de variedades de tabaco crudo y los importes suplementarios.
Artículo 2
En el Anexo II del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1993 y 1994, los umbrales de garantía a que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 por grupo de variedades y por Estado miembro.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) Véase la página 70 del presente Diario Oficial.(2) DO no C 295 de 14. 11. 1991, p. 17.(3) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(4) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 18.
ANEXO I
PRIMAS PARA EL TABACO EN HOJA DE LA COSECHA DE 1993 I
Flue cured
II
Light air cured
III
Dark air cured
IV
Fire cured
Sun cured
VI
Basmas
VII
Katerini
y similares
VIII
Kaba Koulak
(clásico) etc.
ecus/kg
2,273
1,818
1,818
2,000
1,818
3,000
2,545
1,818
IMPORTES SUPLEMENTARIOS Variedades
ecus/kg
Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso
0,356
Badischer Burley E y sus híbridos
0,569
Virgin D, Virginia y sus híbridos
0,325
Paraguay y sus híbridos, Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petit Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre
0,265
Nijkerk
0,155
Misionero y sus híbridos, Rio Grande y sus híbridos
0,169
ANEXO II
UMBRALES DE GARANTIA 1993 I
Flue cured
II
Light air cured
III
Dark air cured
IV
Fire cured
Sun cured
Otros
VI
Basmas
VII
Katerini
VIII
K. Koulak
Total
toneladas
Italia
47 600
51 600
21 800
9 100
15 000
145 100
Grecia
30 000
12 400
20 650
27 500
23 400
20 000
133 950
España
28 300
4 970
9 000
30
42 300
Portugal
5 500
1 200
6 700
Francia
8 000
7 050
13 000
28 050
Alemania
2 500
6 000
3 500
12 000
Bélgica
1 900
1 900
121 900
83 220
49 200
9 130
35 650
27 500
23 400
20 000
370 000
UMBRALES DE GARANTIA 1994 I
Flue cured
II
Light air cured
III
Dark air cured
IV
Fire cured
Sun cured
Otros
VI
Basmas
VII
Katerini
VIII
K. Koulak
Total
toneladas
Italia
47 600
45 000
17 200
9 000
14 000
132 800
Grecia
29 000
12 300
16 400
26 500
22 500
20 000
126 700
España
28 300
4 970
9 000
30
42 300
Portugal
5 500
1 200
6 700
Francia
8 700
7 900
11000
27 600
Alemania
2 500
6 000
3 500
12 000
Bélgica
1 900
1 900
121 600
77 370
42 600
9 030
30 400
26 500
22 500
20 000
350 000