Reglamento (CEE) nº 2073/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, por el que se modifica, en lo que se refiere a las guindas conservadas en alcohol, el Reglamento (CEE) nº 3905/89 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos de un producto agrícola y un producto químico (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80917
Número oficial:
DOUE-L-1990-80917
Publicación:
21/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 3905/89 (1), el Consejo ha abierto, para el año 1990, un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas con derecho de aduana reducidos, para las guindas conservadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, con un contenido de azúcar no superior al 12 % y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de los códigos NC ex 2008 60 19 y ex 2008 60 39; que estas guindas, importadas para el destino indicado, a veces se presentan sin

deshuesar o con un contenido de azúcar superior al 12 %; que a la Comunidad le interesa extender el beneficio del contingente arancelario en cuestión para cubrir esta forma de presentación; que conviene, pues, modificar, en consecuencia, el citado Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3905/89, el texto que figura frente al número de orden 09.2719 se sustituirá por el texto siguiente:

1.2.3.4.5 // // // // // // « Número de orden // Código NC (a) // Denominación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario % // // // // // // // // // // // 09.2719 // // Guindas (Prunus cerasus) conservadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 18,9 mm, deshuesadas o no, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1): // // // // ex 2008 60 19 // - De un contenido de azúcar superior al 9 % en peso // // 10 + AGR // // // // 2 000 // // // ex 2008 60 39 // - De un contenido de azúcar no superior al 9 % en peso // // 10 » // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 9.

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