Reglamento (CEE) nº 2067/87 de la Comisión, de 14 de julio de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del camarón por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80846
Número oficial:
DOUE-L-1987-80846
Publicación:
15/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4035/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se distribuyen determinadas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica de Noruega y la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen (3), establece, para 1987, las cuotas de camarón;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión,

las capturas de camarón en las aguas de la división CIEM IV (aguas noruegas) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1987,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de camarón en las aguas de la división CIEM IV (aguas noruegas) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1987.

Se prohíbe la pesca del camarón en las aguas de la división CIEM IV (aguas noruegas) por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de estos stocks efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.

(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 80.

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