Reglamento (CEE) nº 2065/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre el porcentaje utilizado para calcular la ayuda para los forrajes desecados para la campaña de comercialización de 1993/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81289
Número oficial:
DOUE-L-1992-81289
Publicación:
30/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (4), dispone que el porcentaje que se tenga en cuenta para el cálculo de la ayuda ha de fijarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78, la ayuda prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser igual a un porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos en cuestión;

Considerando que, a la vista de las características del mercado en cuestión, el porcentaje debe fijarse en el 70 % para la campaña de comercialización de 1993/94;

Considerando que el régimen de ayudas para los forrajes desecados puede necesitar un ajuste a partir del 1 de mayo de 1994; que, por consiguiente, el Consejo debe tomar decisiones a su debido tiempo acerca del futuro régimen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El porcentaje que se tenga en cuenta para el cálculo de la ayuda contemplada

en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 se fijará en el 70 % para la campaña de comercialización de 1993/94.

Artículo 2

Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo, antes del 31 de marzo de 1994 como muy tarde, decidirá si a partir de la campaña de 1994/95 la ayuda a los productores de dichos productos se seguirá basando en dicha ayuda específica o si estos productos se incluirán en el marco general de las ayudas a los cultivos herbáceos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 303 de 22. 11. 1991.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992.(4) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2275/89 (DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1).

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