LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye e Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 17 bis,
Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre de calendario a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido constatar que, para ciertas especies y presentaciones del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 de determinadas especies y presentaciones del producto en cuestión se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3862/88 del Consejo, de 9 de diciembre de 1988, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1989, el precio de producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);
Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en nigún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;
Considerando que, en caso de los rabiles de más de 10 kg por unidad y del listado, no se superó ninguno de estos límites, y que, por tanto, no es necesario fijar un límite máximo para las cantidades que pueden ser
indemnizadas;
Considerando que, por el contrario, en el caso de los rabiles de hasta 10 kg por unidad las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida sobre el territorio aduanero de la Comunidad, fueron superiores, al 110 % de las campañas pesqueras de 1984 a 1986; que estas cantidades rebasan los límites fijados por el Reglamento (CEE) no 3796/81 en el tercer guión del apartado 4 del artículo 17 bis, es necesario, limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;
Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4), la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989, para los productos considerados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concederá para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:
(ecus/tonelada)
1.2 // // // Productos // Importe máximo de la indemnización arreglo al primer y segundo guión del apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 // // // Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad // 137 // // // Rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.
Artículo 2
1. Para los rabiles de hasta 10 kg por unidad, el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado a 3 313 toneladas.
2. Estas cantidades se distribuirán entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente // 127 // // // Listados enteros // 89 // //
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 6. (4) DO no
ANEXO
Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de rabiles de hasta 10 kg por unidad que pueden optar a la indemnización compensatoria y cálculo del importe máximo con arreglo al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81
(en toneladas)
1.2,4.5 // // // // Organización de productores // Cantidades que pueden optar a la indemnización // Cantidades totales // // 1.2.3.4.5 // // en un 100 % primer guión del apartado 6 artículo 17 bis // en un 95 % segundo guión del apartado 6 artículo 17 bis // en un 90 % tercer guión del apartado 6 artículo 17 bis // // // // // // // Organización de Productores Asociados de Grandes Congeladores (OPAGAC) // 1 711 // 74 // - // 1 785 // // // // // // Organización de Productores de Túnidos Congelados (OPTUC) // 744 // 74 // 283 // 1 101 // // // // // // Organisation de producteurs de thon congelé (ORTHONGEL) // 427 // - // - // 427 // // // // // // Cantidades totales (toneladas) // 2 882 // 148 // 283 // 3 313 // // // // //