Reglamento (CEE) nº 2065/76 de la Comisión, de 20 de agosto de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1624/76 relativo a las disposiciones particulares referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos para los animales en el territorio de otro Estado miembro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80214
Número oficial:
DOUE-L-1976-80214
Publicación:
21/08/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2065/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , del 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 998/68 del Consejo , del 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales relativas a la concesión de las ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1530/76 (4) y , en particular el párrafo tercero del apartado 1 de su artículo 3 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión , de 2 de julio de 1976 , relativo a las disposiciones particulares referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos para los animales en el territorio de otro Estado miembro (5) , prevé que se efectúe el pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo ; que se ha comprobado que el producto se expide frecuentemente al Estado miembro donde ha tenido lugar la desnaturalización después de incorporarla a otro producto ; que conviene por consiguiente introducir dicha posibilidad en las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 , adoptando al mismo tiempo las disposiciones en materia de control aduanero ;

Considerando que , a fin de permitir la regularización eventual de operaciones efectuadas desde la entrada en vigor de dicho Reglamento , es oportuno prever una determinada retroactividad de las disposiciones previstas en el presente Reglamento ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 , del Reglamento ( CEE ) n º

1624/76 , prevé que la prueba de la aplicación del control en el Estado miembro destinatario de los productos de que se trate se hace por la producción del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 ; que el apartado 2 del artículo 11 , del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 de la Comisión , del 29 de mayo de 1975 , sobre modalidades de aplicación de los montantes compensatorios (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1577/76 (7) , prevé que el pago del montante compensatorio a la presentación de una prueba ; que dicha prueba se aporta mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 ; que conviene prever , por deseo de simplificación , que las dos pruebas contempladas se aportan mediante la presentación de un solo ejemplar de control ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 se sustituirá por el texto siguiente :

« Cuando se haga uso de la autorización prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 , del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , el pago de la ayuda a la leche desnatada en polvo producida en un Estado miembro , en lo sucesivo denominado « Estado miembro exportador » , y destinada a su exportación a otro Estado miembro , en lo sucesivo denominado « Estado miembro destinatario » en su estado natural o previa incorporación a otro producto , para su desnaturalización o transformación en piensos compuestos para animales en el territorio de este último Estado , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 990/72 , se regirá por las disposiciones del presente Reglamento . »

Artículo 2

En el apartado 2 , artículo 2 , del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 , el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« En la casilla n º 106 se indicará :

- la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la exportación ,

- el peso neto de la leche desnatada en polvo cuando ésta no se exporta en su estado natural . »

Artículo 3

El apartado 2 bis citado a continuación se inserta en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 :

« 2 bis . Las menciones previstas en el apartado 2 se pondrán en el ejemplar de control contemplado en el apartado 2 , artículo 11 , del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 en el caso en que se aplique dicho artículo 11 . »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante , si desde el 15 de julio de 1976 hasta la entrada en vigor del

presente Reglamento se hubiese exportado a Italia leche desnatada en polvo , contenida en otro producto , la ayuda para dicha leche desnatada en polvo se pagará en la medida en que el interesado aporte la prueba de que se han cumplido las condiciones relativas al pago de dicha ayuda .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .

(5) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .

(6) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1976 , p. 37 .

(7) DO n º L 172 de 1 . 7 . 1976 , p. 57 .

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