LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1894/87 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 664/88 de la Comisión (3) prevé la prosecución de las acciones de promoción y publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos; que, habida cuenta de los recursos financieros previstos para esa acción procede consagrar una parte de los fondos al apoyo de un proyecto destinado a promover a nivel europeo y en el ámbito de la sanidad, el consumo de productos lácteos; que también resulta útil prever la financiación de un proyecto para estudiar la utilidad o no de que se cree un símbolo comunitario para la promoción de los productos lácteos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 664/88 quedará modificado como sigue:
1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 1:
« También se fomentarán las medidas destinadas a:
- dar apoyo a la promoción, a nivel europeo y en el ámbito de la salud del consumo de productos lácteos;
- estudiar la oportunidad de que se cree un símbolo comunitario para la promoción de los productos lácteos.
La Comunidad convocará a tal efecto una licitación. »
2. Los términos « apartados 1 y 2 » del apartado 1 del artículo 2 se sustituirán por los términos « párrafo primero del apartado 1 y apartado 2 ».
3. El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:
« 2. La contribución comunitaria se limitará a un 90 % de los gastos. No obstante, se concederá una contribución del 100 % cuando se trate de acciones de promoción de la mantequilla concentrada y de aquellas acciones que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1. »
4. Los términos « apartado 1 » del apartado 4 del artículo 2, del segundo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 8 se sustituirán por los términos « párrafo primero del apartado 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 32.
(3) DO no L 69 de 15. 3. 1988, p. 13.