Reglamento (CEE) nº 2062/86 del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativo a las reglas de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables en los sectores de la carne de porcino, de los huevos y de la carne de aves de corral.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80994
Número oficial:
DOUE-L-1986-80994
Publicación:
01/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1013/86 (4), establece en el apartado 2 de su artículo 4 que la carne de porcino se considerará como un producto derivado de los cereales; que esta regla, aún correspondiendo a la idea fundamental de la organización del mercado en el sector de la carne de porcino, por su rigidez intrínseca, ha creado problemas; que conviene por ello volver al antiguo régimen de cálculo de los montantes compensatorios monetarios en este sector; Considerando, sin embargo, que la experiencia adquirida desde 1984 con el régimen de cálculo de los montantes compensatorios monetarios actualmente en vigor ha demostrado que el nivel reducido de los montantes no acarrea perturbaciones en los intercambios; que, en aras de la libertad de los intercambios, parece deseable mantener el nivel de los montantes tan bajos como sea posible; que a tal efecto conviene tener en cuenta para el cálculo únicamente un porcentaje de precio de base que se fije teniendo en cuenta la parte del coste que representan los cereales para la producción de una canal de cerdo; Considerando, sin embargo, que se ha comprobado que son necesarias algunas excepciones que suponen un régimen económicamente equivalente; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1245/86 (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1645/86 (6), suspendió, hasta el 30 de junio de 1986, para los productos que dependen de los sectores de la carne de porcino y de los huevos y de las aves de corral, la aplicación de una parte de los montantes compensatorios negativos; Considerando que esta limitación temporal se había introducido a la es una decisión del Consejo rela- tiva al cálculo de los montantes

compensatorios monetarios que se habría de aplicar en el futuro para los productos citados; Considerando que el presente Reglamento incluye, para el sector de la carne de porcino, las normas que se aplicarán en el futuro; que, por el contrario, en lo que se refiere a los sectores de la avicultura no ha podido llegarse, en el tiempo deseado, a una solución definitiva; que en estas condiciones conviene prorrogar, para los sectores de la avicultura, el régimen en vigor, sin dejar de tener en cuenta el efecto de la devaluación de los tipos de conversión agrícolas fijados para el sector de los creales; que, sin embargo, este régimen deberá seguir siendo válido solamente hasta la adopción de una decisión final, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1677/85 se modificará como sigue:1. Se suprime el apartado 2 del artículo 4;2.Se completa el artículo 5 con el apartado siguiente: «5. En el sector de la carne de porcino, los montantes compensatorios monetarios se fijarán sobre la base de un precio igual al 35 % del precio de base. No obstante, para los Estados miembros que aplican montantes compensatorios monetarios positivos y que mantienen entre sí dentro de una diferencia instantánea máxima de 2,25 %, los montantes compensatorios monetarios aplicables a partir del 1 de julio de 1986 serán iguales a los aplicables el 30 de junio de 1986 adaptados en función de los precios válidos a partir del 1 de julio de 1986 salvo modificación de los tipos de conversión agrícolas.Esta regla seguirá siendo válida mientras se aplique el régimen previsto en el artículo 6.»

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1677/85, para los productos comprendidos en los sectores de los huevos, de la carne de aves de corral así como de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina, durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1986, la diferencia monetaria se disminuirá en 4,8 puntos para Françia y en 4,5 puntos para el Reino Unido.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986. Por el Consejo El Presidente N. SMIT-KROES

(1) DO n° L 159 de 26. 6. 1986, p. 6.

(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO n° L 94 de 9. 4. 1986, p. 18.

(5) DO n° L 113 de 30. 4. 1986, p. 8.

(6) DO n° L 144 de 29. 5. 1986, p. 36.

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