Reglamento (CEE) nº 2060/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República Democrática Alemana en los sectores de la agricultura y de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80908
Número oficial:
DOUE-L-1990-80908
Publicación:
20/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana han celebrado un tratado (Staatsvertrag) que contempla la inmediata creación de una Unión monetaria, así como la integración progresiva de la República Democrática Alemana en el sistema económico y social de la República Federal de Alemania y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad previamente a la unificación formal de estos dos Estados;

Considerando que el Staatsvertrag establece que la República Democrática Alemana orientará su política en función del derecho y de los objetivos de las Comunidades Europeas;

Considerando que con arreglo al artículo 15 del Staatsvertrag, la República

Democrática Alemana debe suspender, con la condición de reciprocidad, la percepción de exacciones reguladoras y la concesión de restituciones en los intercambios de mercancías del sector agrario con la Comunidad;

Considerando que resulta conveniente que, habida cuenta del régimen establecido o que vaya a establecer la República Democrática Alemana, la Comunidad adopte normas específicas para los productos agrícolas transformados o sin transformar;

Considerando que, con objeto de permitir una adaptación rápida del régimen exterior de la Comunidad a la evolución de la República Democrática Alemana, resulta apropiado confiar a la Comisión las competencias de ejecución correspondientes con arreglo al procedimiento del comité de gestión;

Considerando que, en lo que respecta a los intercambios entre la República Democrática Alemana, por un lado, y España y Portugal, por otro, el presente Reglamento se aplicará teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento será aplicable a los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado CEE, así como a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contempladas en el Reglamento (CEE) no 3033/80 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (3);

Artículo 2

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 y en la medida en que la Comisión compruebe que las condiciones que figuran en el artículo 3 se cumplen, en los intercambios de la Comunidad con la República Democrática Alemana quedará suspendida la percepción de la exacciones reguladoras, así como la aplicación de otros gravámenes, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que se deriven del régimen común para los productos y mercancías contempladas en el artículo 1, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Sin embargo, España y Portugal podrán mantener respecto a la República Democrática Alemana las restricciones cuantitativas que afectan a los productos enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3365/89 (5).

Artículo 3

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5, la Comisión estará facultada para adoptar las medidas de ejecución relativas al artículo 2:

a) en la medida en que la República Democrática Alemana:

- instaure mecanismos análogos a los de la política agraria común y de la pesca o a los del régimen común de intercambios, y

- adopte o esté a punto de adoptar medidas que garanticen el libre acceso para las mercancías comunitarias;

b) teniendo en cuenta el efecto de los mecanismos en cuestión en la producción y la comercialización de los productos contemplados en el

artículo 1;

2. El primer guión de la letra a) del apartado 1 no prejuzga las obligaciones que para la República Democrática Alemana se deriven de acuerdos celebrados con países terceros, a condición de que la República Democrática aplique, respecto a los productos o mercancías procedentes de países terceros, medidas que garanticen que no se eludan las disposiciones previstas por la Comunidad con respecto a países terceros.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 5, las medidas suspendidas con arreglo al artículo 2 podrán ser introducidas nuevamente por la Comisión, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, en la medida en que sea necesario para evitar perturbaciones que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE.

2. Si la República Democrática Alemana se viese obligada a adoptar medidas de protección con el fin de evitar que el libre acceso de los productos o mercancías comunitarios a que se refiere el presente Reglamento ocasione dificultades graves en un sector de sus actividades económicas, ello no impedirá la aplicación del artículo 2, siempre y cuando dichas medidas se apliquen de manera uniforme a una o a varias categorías de productos o mercancías comunitarios.

Artículo 5

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), o en el artículo correspondiente de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas y de la pesca.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las medidas de suspensión podrán hacerse aplicables con efectos desde el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) Dictamen emitido el 13 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(3) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.

(4) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(5) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

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