LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3775/90 (2), la Comisión ha adoptado medidas transitorias relativas a la exportación, en condiciones específicas, de determinados productos agrarios originarios de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que, para garantizar el buen funcionamiento del sector comercial, la República Federal de Alemania ha sido autorizada con arreglo
al apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento a prolongar, hasta el 30 de junio de 1991, el período de validez de los certificados de exportación y fijación anticipada de la restitución expedidos por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana para productos de los sectores ovino, porcino y bovino, entre otros;
Considerando que, ante los problemas de importación y las dificultades de transporte de los productos antes mencionados en los terceros países destinatarios, es conveniente prolongar el período de validez de los certificados en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1991, a fin de posibilitar la ejecución de los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3775/90, se añade el siguiente apartado 4:
« 4. No obstante, a petición del Estado miembro interesado, se autoriza a Alemania a prolongar hasta el 31 de diciembre de 1991 el período de validez de los certificados de exportación y de fijación anticipada de la restitución expedidos por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana para los productos de los sectores de las carnes de ovino, porcino y vacuno. » Artículo 2 Se modifica el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3775/90 como sigue:
« Será aplicable hasta el 30 de junio de 1991. En lo relativo a la autorización de prolongar el período de validez de los certificados de exportación y la fijación anticipada de la restitución, el apartado 4 del artículo 2 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991 ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (2) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 2.