Reglamento (CEE) nº 2058/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, por el que se establecen nuevas medidas transitorias de apoyo al sector de la carne de vacuno en España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80957
Número oficial:
DOUE-L-1991-80957
Publicación:
13/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,

Considerando que el período establecido en el artículo 90 del Acta de adhesión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1991 por el Reglamento (CEE) no 3836/90 del Consejo (1);

Considerando que, en el sector de la carne de vacuno, una parte de la producción no puede ser absorbida por el mercado español debido a la escasa demanda interna de tales productos y que sólo difícilmente puede ser colocada en otros mercados, habida cuenta de los plazos necesarios para la adaptación de las estructuras comerciales a la apertura de los mercados; que esta situación ha creado dificultades económicas a los productores españoles debido al fuerte deterioro de los precios que se registra desde hace varios meses; que estas dificultades son lo suficientemente graves como para justificar la adopción de medidas transitorias con el fin de mejorar la situación de este sector en España;

Considerando que, para poder ser eficaces, es necesario que dichas medidas transitorias adopten la forma de compras de intervención a precios fijos, que abarcarán el conjunto de productos del sector de la carne de vacuno y se efectuarán de conformidad con las condiciones establecidas en la sección I del título I y en los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1792/91 (3); que, para facilitar la adaptación progresiva del mercado español a las condiciones del mercado comunitario, conviene vincular el precio de compra al precio máximo fijado en el marco del régimen de intervención normal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 14 de septiembre

de 1991, el organismo de intervención español mencionado en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 859/89 comprará, dentro de un límite máximo de 8 000 toneladas, canales, medias canales y cuartos delanteros o traseros de los bovinos pesados que se describen en el Anexo III del citado Reglamento.

2. Para cada uno de los períodos de recepción con arreglo al régimen de compras mediante licitación a que hace referencia la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 859/89, el precio de compra por cada 100 kilogramos de canales o medias canales de la categoría A y de la calidad R3 queda fijado en un importe igual al precio máximo aceptado en el proceso de licitación reducido en 2 ecus. El precio de las demás calidades que pueden optar a compras de intervención se obtendrá a través de los coeficientes que figuran en el Anexo IV del Reglamento antes mencionado.

3. Los precios de los cuartos delanteros y traseros se obtendrán a partir del precio de la canal mediante los coeficientes 0,80 y 1,20 para el corte recto y 0,75 y 1,25 para el corte llamado de pistola, respectivamente.

4. El organismo de intervención español comprará los productos ofertados de acuerdo con las condiciones establecidas en la sección I del título I y en los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 589/89.

5. El pago de los productos comprados por el organismo de intervención se efectuará entre el cuadragésimo quinto día y el sexagésimo día siguientes a aquél en que hayan sido aceptados.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (3) DO no L 160 de 25. 6. 1991, p. 31.

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