LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del párrafo segundo del punto 4 de su artículo 75,
Considerando que, en el marco del programa para dar salida a las reservas de alcohol vínico en posesión de los organismos de intervención en virtud de las destilaciones comunitarias contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), se ha procedido a la adjudicación de lotes de alcohol destinados a la carburación dentro de la Comunidad; que ello da lugar a expediciones desde España hacia otros Estados miembros; que los lotes expedidos están sujetos a derechos de aduana residuales cuya percepción no se justifica, habida cuenta de la utilización final de los alcoholes adjudicados; que procede suspender totalmente dichos derechos, a fin de facilitar la salida de estas existencias, dado el compromiso de España de asegurar la reciprocidad prevista en el artículo 75 del Acta de adhesión respecto a la suspensión de los derechos de aduana residuales en el caso de que se decida la apertura de una licitación comunitaria que implique la expedición de alcohol de origen vínico a España procedente de los demás Estados miembros;
Considerando que procede precisar que el control del destino específico debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3124/89 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables al alcohol etílico de origen vínico obtenido en virtud de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en España y destinado a ser utilizado en la Comunidad como carburante, en el marco de las licitaciones específicas.
El control del destino se efectuará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 4142/87.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 81. (4) DO no L 301 de 19. 10. 1989, p. 10.