Reglamento (CEE) nº 2054/88 del Consejo, de 23 de junio de 1988, relativo a la conclusión del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80705
Número oficial:
DOUE-L-1988-80705
Publicación:
12/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, el 25 de febrero de 88, la Comunidad y el Reino de Marruecos negociaron y rubricaron un Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima, que ofrece a los pescadores de la Comunidad posibilidades

de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción del Reino de Marruecos y que implica una contraprestación por parte de la Comunidad que comprende, entre otras, una concesión arancelaria en el marco del régimen de intercambios establecido por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte, en cada caso, con miras, en particular, a la conclusión de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso concreto, procede determinar dichas modalidades;

Considerando que, en interés de la Comunidad, debe aprobarse dicho Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos sobre las relaciones en materia de pesca marítima.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Con el fin de tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla, el Acuerdo así como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política común de pesca relativas a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros se aplicarán asimismo a los buques que enarbolen pabellón español y que se hallen matriculados con carácter permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la Nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla, y las Islas Canarias (3).

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 15 del Acuerdo (4).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

W. von GELDERN

(1) DO no C 104 de 20. 4. 1988, p. 5.

(2) DO no C 167 de 27. 6. 1988.

(3) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo.

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