EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo no 5 anejo al Tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, prevé que, hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan desarrollar las corrientes de intercambios tradicionales, por una parte, entre los Estados ACP y la Comunidad y, por otra, entre los Estados miembros; que la Comunidad fija cada año las cantidades que pueden importarse con exención de derechos de aduana, basándose en las cantidades anuales más importantes que se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados ACP en el curso de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas, añadiendo un tipo de crecimiento anual de un 37 % en el mercado del Reino Unido y de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad; que, no obstante, el volumen anual nunca podrá ser inferior a 170 000 hectolitros de alcohol puro; que, debido a las particularidades propias del mercado del ron, el período contingentario abarcará del 1 de julio al 30 de junio;
Considerando que a falta de los Protocolos previstos en los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) no 691/86 (2), ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados ACP; que dicho Reglamento prevé que los dos Estados miembros mencionados apliquen las
disposiciones del Protocolo no 5 y, especialmente, las disposiciones particulares referentes a los derechos contingentarios;
Considerando que, con respecto a los niveles que alcanzaron las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, el volumen del contingente arancelario anual alcanzaría 159 444 hectolitros de alcohol puro; que, situándose este volumen por debajo del límite mínimo que establece el Protocolo no 5, el volumen contingentario, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987, debe establecerse en 170 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de los Estados ACP, alcanzaron los porcentajes indicados a continuación:
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // // Benelux // 5,1 // 5,7 // 5,2 // Dinamarca // 1,6 // 1,8 // 1,9 // Alemania // 24,3 // 28,0 // 34,0 // Grecia // 0,0 // 0,0 // 0,0 // España // 0,1 // 0,0 // n.c. // Francia // 1,7 // 1,0 // 2,1 // Irlanda // 1,8 // 1,9 // 1,8 // Italia // 0,5 // 0,6 // 0,4 // Portugal // 0,0 // 0,0 // 0,0 // Reino Unido // 64,9 // 61,0 // 54,6 // // // //
Considerando que teniendo en cuenta estos elementos, la posible evolución del mercado de dichos productos y las previsiones presentadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:
Benelux: 5,35
Dinamarca: 1,75
Alemania: 29,02
Grecia: 0,03
España: 0,15
Francia: 1,62
Irlanda: 1,83
Italia: 0,44
Portugal: 0,02
Reino Unido: 59,79
Considerando que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre el Reino Unido por una parte y los demás Estados miembros por otra, parece susceptible de conciliar la aplicación de las tasas de incremento previstas en el Protocolo no 5 con la aplicación, sin interrupción, de la exención arancelaria prevista para dicho contingente para todas las importaciones de dichos productos en los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que el reparto del contingente arancelario comunitario entre los Estados miembros debe, para representar lo mejor posible la evolución real del mercado, efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros; que se debe repartir el contingente arancelario entre los Estados miembros sobre la base de las cantidades anuales más importantes importadas en cada uno de ellos durante los tres últimos años y teniendo en cuenta las tasas de incremento
mencionadas anteriormente;
Considerando que conviene prever medidas apropiadas para asegurar la aplicación del Protocolo no 5 en condiciones que permitan el desarrollo de los intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra;
Considerando que en razón del carácter particular de los productos en cuestión y de su sensibilidad en los mercados de la Comunidad, conviene prever, excepcionalmente, un sistema de utilización basado en un único reparto entre Estados miembros;
Considerando que estando el Reino de Bélgica; el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cantidades atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, el ron, el arac y la tafia, incluidos en la subpartida 22.09 C I, del arancel aduanero común originarios de los Estados ACP, serán admitidos a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana, para un contingente arancelario de 170 000 hectolitros de alcohol puro.
2. En el límite de sus cuotas, indicadas en el artículo 2, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones en esta materia del Acta de adhesión de 1985 y del Reglamento (CEE) no 691/86.
Artículo 2
1. El contingente arancelario que se contempla en el artículo 1 está dividido en dos partes. La primera, de una cantidad de 101 650 hectolitros de alcohol puro, se destinará al consumo en el Reino Unido. La segunda, de una cantidad de 68 350 hectolitros de alcohol puro, se repartirá entre los demás Estados miembros.
2. Las cuotas de los Estados miembros a los que corresponde la segunda parte alcanzarán las cantidades siguientes:
1.2 // // (en hectolitros de alcohol puro) // Benelux: // 9 100 // Dinamarca: // 2 970 // Alemania: // 49 330 // Grecia: // 50 // España: // 260 // Francia: // 2 750 // Irlanda: // 3 110 // Italia: // 750 // Portugal: // 30
Artículo 3
1. Los Estados miembros administrarán las cuotas que les serán atribuidas de acuerdo con sus propias disposiciones en esta materia.
2. El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observará sobre la base de las importaciones de dichos productos, originarios de los Estados ACP, presentados en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho para la libre práctica.
Artículo 4
1. Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario.
2. El Reino Unido adoptará las medidas necesarias para asegurar que las cantidades importadas de los Estados ACP, en las condiciones fijadas en los
artículos 1 y 2, se limitarán a las cantidades que respondan a las necesidades de su consumo interior.
3. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes.
4. En la medida en que fuere necesario, se podrán iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.
Artículo 5
Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) no 1470/80 del Consejo, de 9 de junio de 1980, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Segundo Convenio ACP-CEE (1), será aplicable a los productos mencionados en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. SMIT-KROES
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.
(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.
(1) DO no L 147 de 13. 6. 1980, p. 4.