EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Parlamento Europeo aprobó por unanimidad, en el mes de diciembre de 1987, un programa integrado de desarrollo a favor de Portugal, en el que se estipula que la Comunidad deberá esforzarse por apoyar los proyectos de desarrollo económico del Estado portugués, entre otros, en el sector industrial y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas, con
el fin de aumentar su productividad, salvaguardar puestos de trabajo y promover la formación profesional;
Considerando que Portugal y la Comisión han elaborado, en estrecha concertación, un Programa de Modernización de la Industria en Portugal (en lo sucesivo, "PEDIP") que implica un conjunto de medidas, incluida la formación profesional, destinadas a fomentar el desarrollo de dicha industria en Portugal;
Considerando que el PEDIP debería contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la cohesión económica y social, a partir de cuatro líneas prioritarias de desarrollo de la industria portuguesa;
Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 11 y 12 de febrero de 1988 ratificó el principio de una ayuda comunitaria a favor del PEDIP; que el Consejo Europeo, en particular, acordó el principio de asignar al PEDIP, además de las intervenciones de los Fondos estructurales y los préstamos comunitarios, recursos presupuestarios suplementarios por un importe de 500 millones de ECU para el período 1988-1992;
Considerando que procede establecer disposiciones que regulen la utilización de estos recursos adicionales;
Considerando que, a fin de simplificar la gestión de estos recursos, que deberían confiarse a la Comisión, ésta aplicará las disposiciones pertinentes relativas a los porcentajes de la intervención comunitaria, a las modalidades de compromi- so, pago y devolución de las ayudas comunitarias, así como al control de las acciones a las que vaya destinada esta ayuda;
Considerando que, con respecto a las medidas incluidas en el PEDIP, el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Se establecerá, para una duración de cinco años, un Programa de Modernización de la Industria en Portugal (en lo sucesivo, "PEDIP") que comportará un conjunto de medidas, incluida la formación profesional, destinadas a fomentar el desarrollo de dicha industria.
2. La ayuda financiera a cargo del presupuesto de la Comunidad para la realización del PEDIP se efectuará, además de la intervención de los Fondos estructurales, mediante recursos adicionales por un importe de 100 millones de ECU por año como media (precios 1988) durante los ejercicios de 1988 a 1992.
La utilización de estos recursos adicionales se efectuará de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 2 Los recursos adicionales mencionados en el artículo 1 se utilizarán para la realización del PEDIP y contribuirán:
- a la aceleración del fortalecimiento de infraestructuras básicas que favorezcan la industria (línea prioritaria número 1),
- al fortalecimiento de las bases de la formación profesional inicial y permanente en las profesiones industriales (línea prioritaria número 2),
- a la financiación de las inversiones productivas (línea prioritaria número 3),
- a las misiones de productividad (línea prioritaria número 4),
bien de forma autónoma, bien para completar las intervenciones de uno o varios fondos estructurales y para medidas que se inscriban, al menos, en una de estas líneas prioritarias de desarrollo.
En la gestión de estos recursos se dará prioridad a las acciones correspondientes a las líneas prioritarias números 3 ó 4.
Artículo 3 En virtud de una concertación entre la República Portuguesa y la Comisión:
1. Portugal presentará a la Comisión solicitudes con el fin de obtener la ayuda financiera de la Comunidad para aquellas medidas contempladas en el artículo 2. Dichas solicitudes irán acompañadas de toda la información necesaria para comprobar la conformidad de tales medidas con el presente Reglamento, con los objetivos del PEDIP y con las políticas comunitarias, así como de las previsiones financieras y los calendarios indicativos para la realización de los trabajos y de los pagos correspondientes.
2. La Comisión examinará dichas solicitudes con vistas a garantizar, en particular, que se atienen a lo dispuesto en el presente Reglamento y que su articulación entra dentro del marco general de las intervenciones estructurales en beneficio de Portugal, y decidirá la ayuda referente a los recursos suplementarios mencionados en el artículo 1; comunicará estas decisiones al Comité previsto en el artículo 8.
Artículo 4 Para la gestión de los recursos adicionales mencionados en el artículo 1, y en función de la naturaleza de la medida, la Comisión aplicará las disposiciones pertinentes sobre los porcentajes de intervención comunitaria, las modalidades de compromiso, pago y reembolso de las ayudas comunitarias, así como sobre el control de las medidas a las que vayan destinadas las ayudas.
El porcentaje de financiación comunitaria, a partir de recursos presupuestarios, de las medidas seleccionadas en el marco del PEDIP no deberá sobrepasar el 75 % del coste total de la medida, sea cual fuere la forma que revistan las ayudas financieras.
La Comunidad podrá financiar hasta el 100 % del coste total de los estudios preparatorios, las acciones piloto y las medidas de asistencia técnica emprendidas a iniciativa de la Comisión.
Artículo 5 Las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento deberán ajustarse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de éstos, al igual que a las políticas comunitarias, incluidas las que se refieren a las normas sobre la competencia, a la contratación pública y a la protección del medio ambiente.
Artículo 6 Se informará de forma continuada a la Comisión sobre la ejecución de las medidas que se beneficien de la ayuda comunitaria en el marco del PEDIP.
Portugal adoptará todas las medidas necesarias para facilitar los controles efectuados por la Comisión sobre las operacio- nes efectuadas en el marco del PEDIP, sin perjuicio de los controles organizados por la República Portuguesa o sobre la base de los artículos 206 bis y 209 del Tratado.
Estos controles podrán revestir la forma de investigaciones o de comprobaciones sobre el lugar.
Artículo 7 Cada año, durante el período previsto en el artículo 1, la Comisión establecerá, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8, sus orientaciones generales para la aplicación de las medidas correspondientes a las líneas de desarrollo previstas en el artículo 2.
Dichas orientaciones se publicarán, con carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 8 1. La Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo, denominado, en lo sucesivo, "Comité", compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En caso de tener que referirse al procedimiento establecido en el presente artículo, serán aplicables las disposiciones siguientes:
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 9 La Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento antes del 1 de junio de 1990, que abarcará el período transcurrido hasta esa fecha, y, a más tardar, a finales de 1993, un informe final sobre el PEDIP. Estos informes se referirán, en particular, a todas las medidas aplicadas en materia de desarrollo, reflejarán los gastos efectuados y evaluarán sus efectos.
Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.
Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN EWG:L185UMBS06.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1218 mm; 192 Zeilen; 9381 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No C 120 de 7. 5. 1988, p. 9. (2) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (3) Dictamen emitido el 2 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).