EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, para restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda de productos agrícolas, se han tomado medidas excepcionales a fin de acelerar la liquidación de las existencias de mantequilla acumuladas como consecuencia de la intervención pública; que se prevén medidas de depreciación de las existencias en otros sectores;
Considerando que las estimaciones de gastos en concepto de liquidación o de depreciación de los excedentes de productos agrícolas durante el período 1988-1992, es decir 6,8 miles de millones de ECU, incluyen a partir de 1989 los montantes de 3,2 miles de millones de ECU, en concepto de reembolso a los Estados miembros en virtud del programa de liquidación de las existencias de mantequilla ejecutado en 1987 y 1988;
Considerando que, en su sesión de los días 11 a 13 de febrero de 1988, el Consejo Europeo acordó la concesión de una compensación apropiada al Reino de España y a la República Portuguesa por dicho concepto;
Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto, distintos de los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Se concede al Reino de España y a la República Portuguesa una
compensación financiera por su participación en la financiación de los gastos de liquidación de las existencias de mantequilla y de depreciación de los excedentes agrícolas actuales por los importes siguientes:
- 1988 1,2 miles de millones de ECU;
- 1989-1992:
1,4 miles de millones de ECU cada año (a precios de 1988).
Artículo 2 La compensación financiera se calculará multiplicando el importe de la participación de dichos Estados miembros en la financiación, determinada según la clave ponderada "IVA-recurso complementario", de los gastos a que se refiere el artículo 1, por la diferencia entre el porcentaje de reembolso de 1987, es decir el 70 %, por una parte, y por otra los porcentajes establecidos para los años siguientes en el párrafo tercero del artículo 187 y en el párrafo tercero del artículo 374 del Acta de adhesión de España y de Portugal.
Artículo 3 La compensación financiera se hará efectiva en el mes siguiente a la fecha de la entrega por parte de la Comisión, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) No 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2048/88 (3), de "el anticipo a cuenta" que cubra el gasto a que se refiere el artículo 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.
Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN EWG:L185UMBS03.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 409 mm; 71 Zeilen; 3433 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (2) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.