Reglamento (CEE) nº 2051/74 del Consejo, del 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80119
Número oficial:
DOUE-L-1974-80119
Publicación:
02/08/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N 2051/74 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en su Resolucion de 4 de febrero de 1974 , el Consejo se ha declarado actualmente a favor de adoptar medidas dirigidas a eliminar progresivamente los derechos de aduana sobre importaciones de productos originarios y procedentes de las islas Feroe que sean esenciales para su desarrollo economico y social , con el fin de promover las exportaciones de las islas Feroe a la Comunidad ; que , en dicha Resolucion , el Consejo ha reconocido igualmente que la pesca es de una importancia vital para las islas Feroe y que , en razon de la situacion geografica de esta region del Reino de Dinamarca , la pesca y las industrias relacionadas con ella constituyen actividades esenciales para la poblacion , por encontrarse las restantes posibilidades de empleo sumamente limitadas ; que , con este motivo , el Consejo se ha mostrado interesado por ver contribuir a la Comunidad en el desarrollo de las islas Feroe y dispuesto a examinar de nuevo , a la vista de los resultados de la Conferencia sobre el Derecho del Mar , los factores decisivos para el desarrollo economico y social de esta region del Reino de Dinamarca ;

Considerando que , en virtud del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ( 1 ) , los productos importados de las islas Feroe en otras regiones de Dinamarca sometidos al régimen arancelario aplicable el 1 de enero de 1973 , no pueden considerarse en libre practica en otras regiones de Dinamarca en el sentido del articulo 10 del Tratado , cuando sean reexportados a otro Estado miembro ; que , ademas , en lo que se refiere a los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de la pesca , el beneficio de esta disposicion esta subordinado al cumplimiento , por parte de las islas Feroe , de los precios de referencia fijados o por fijar por la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Para los productos comprendidos en los capitulos 25 a 99 del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de las islas Feroe :

- los derechos de aduana de importacion o las exacciones de efecto equivalente , aplicables en la Comunidad en su composicion originaria y en Irlanda , se reduciran :

al 60 % del derecho de base el 1 de septiembre de 1974 ,

al 40 % del derecho de base el 1 de enero de 1975 ,

al 20 % del derecho de base el 1 de enero de 1976 ;

- no se establecera ningun derecho nuevo para las importaciones en el Reino Unido .

Articulo 2

1 . Los derechos de aduana aplicables a la importacion en la Comunidad en su composicion originaria de ciertos productos de las partidas 03.01 , 03.02 , 03.03 , 16.04 , 16.05 y 23.01 del arancel aduanero comun , enumerados en el

Anexo I , originarios y procedentes de las islas Feroe , se reduciran al nivel indicado para cada uno de ellos .

2 . Los derechos de aduana aplicables a la importacion en el Reino Unido de ciertos productos de las partidas n 03.01 , 03.02 , 03.03 , 16.04 , 16.05 y 23.01 del arancel aduanero comun enumerados en el Anexo II , originarios y procedentes de las islas Feroe , se reduciran al nivel indicado para cada uno de ellos .

3 . Los derechos de aduana aplicables a la importacion en Irlanda de ciertos productos de las partidas n 03.01 , 03.02 , 03.03 , 16.04 , 16.05 y 23.01 del arancel aduanero comun , enumerados en el Anexo III , originarios y procedentes de las islas Feroe , se reduciran al nivel indicado para cada uno de ellos .

4 . La aplicacion de las reducciones previstas en los apartados 1 , 2 y 3 estara subordinada al cumplimiento , por parte de las islas Feroe , de los precios de referencia fijados o por fijar por la Comunidad para los productos de la pesca .

Articulo 3

1 . El derecho de base sobre el cual deberan efectuarse las sucesivas reducciones previstas para cada producto en el articulo 1 sera el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .

2 . Los derechos reducidos calculados conforme el articulo 1 se aplicaran redondeando a la primera posicion decimal .

Independientemente de la aplicacion que la Comunidad dé al apartado 5 del articulo 39 del Acta de adhesion , para los derechos especificos o la parte especifica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés , el articulo 1 se aplicara redondeando a la cuarta posicion decimal .

Articulo 4

El presente Reglamento no se aplicara :

- a los productos mencionados en el Reglamento ( CEE ) n 2682/72 del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , por el que se establecen , para ciertos productos agricolas exportados como mercancias no incluidas en el Anexo II del Tratado , las normas generales relativas a la concesion de devoluciones a la exportacion y los criterios de fijacion de su importe ( 2 ) ,

- a los productos mencionados en el Reglamento n 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo al régimen comun de intercambios de ovoalbumina y de lactoalbumina y que deroga el Reglamento n 48/67/CEE ( 3 ) .

Articulo 5

1 . A los efectos de la aplicacion del presente Reglamento , se definira el concepto de productos originarios segun el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun del concepto de origen de las mercancias ( 4 ) , sin perjuicio de las normas particulares citadas en el Anexo IV asi como de las disposiciones del apartado 2 .

2 . Se subordinara la admision al beneficio de las reducciones arancelarias de los productos mencionados en el presente Reglamento a la presentacion de un certificado cuyo modelo aparece en el Anexo V . Dicho certificado sera expedido por las autoridades de las islas Feroe en el momento de la

exportacion de las mercancias a las que se refiera .

3 . El articulo 2 sera aplicable a los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de productos de la pesca importados en Dinamarca en las condiciones previstas en el articulo 1 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion y reexportados a otro Estado miembro ya sea sin perfeccionar , ya sea como productos de las partidas 03.01 , 03.02 y 03.03 del arancel aduanero comun .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1974 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J . SAUVAGNARGUES

( 1 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 163 .

( 2 ) DO n L 289 de 27 . 12 . 1972 , p . 13 .

( 3 ) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p . 2596/67 .

( 4 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .

ANEXO I

Derechos aplicables a los productos importados en la Comunidad en su composicion originaria

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de derechos aplicables a partir del :

1 . 9 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976

03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :

B . de mar :

I . enteros , descabezados o troceados :

ex e ) Marrajos de Cornualles ( Lamna cornubica ; Isurus nasus ) 4,8 % 3,2 % 1,6 %

g ) Halibuts ( Hippoglosus vulgaris , Hippoglosus reinhardtius ) 4,8 % 3,2 % 1,6 %

II . Filetes :

b ) congelados :

1 . de bacalao ( Gadus morrhua o Gadus callarias ) 9 % 6 % 3 %

2 . de carboneros o colines ( Pollachius virens o Gadus virens ) 9 % 6 % 3 %

3 . de eglefino 9 % 6 % 3 %

4 . de gallineta nordica ( Sebastes marinus ) 9 % 6 % 3 %

7 . Los demas 9 % 6 % 3 %

03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado :

A . secos , salados o en salmuera :

I . enteros , descabezados o en trozos :

b ) Bacalaos 0 % 0 % 0 %

II . Filetes :

a ) de bacalao 0 % 0 % 0 %

03.03 Crustaceos y moluscos ( incluso separados de su caparazon o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o

en salmuera ; crustaceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :

A . Crustaceos :

IV . Langostinos ; gambas ; carabineros ; quisquillas y camarones :

a ) Gambas de la familia pandadalidae 7,2 % 5 % 3 %

16.04 Preparados y conservas de pescados , incluidos el caviar y sus sucedaneos :

C . Arenques :

I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %

ex II . Filetes de arenques preparados o conservados en vinagre 12 % 8 % 4 %

G . Los demas :

I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %

ex II . Los demas , con exclusion de conservas de carboneros o colines ahumados 12 % 8 % 4 %

16.05 Crustaceos y moluscos preparados o conservados :

ex B . Los demas :

Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusion de las quisquillas del tipo " Crangon " spp 12 % 8 % 4 %

23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :

B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos . 0 % 0 % 0 %

ANEXO II

Derechos aplicables a los productos importados en el Reino Unido

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de los derechos aplicables a partir del :

1 . 9 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976

03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :

B . de mar :

I . enteros , descabezados o troceados :

ex e ) Marrajos de Cornualles ( Lamna cornubica ; Isurus nasus ) 6 % 4 % 2 %

g ) Halibuts ( Hippoglosus vulgaris , Hippoglosus reinhardtius ) 6 % 4 % 2 %

II . Filetes :

b ) congelados :

1 . de bacalao ( Gadus morrhua o Gadus callarias ) 0 % 0 % 0 %

2 . de carboneros o colines ( Polladius virens o Gadus virens ) 0 % 0 % 0 %

3 . de eglefino 0 % 0 % 0 %

4 . de gallineta nordica ( Sebastes marinus ) 0 % 0 % 0 %

7 . Los demas 0 % 0 % 0 %

03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado :

A . secos , salados o en salmuera :

I . enteros , descabezados o en trozos :

b ) Bacalaos 0 % 0 % 0 %

II . Filetes :

a ) de bacalao 0 % 0 % 0 %

03.03 Crustaceos y moluscos ( incluido separados de su caparazon o concha )

, frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustaceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :

A . Crustaceos :

IV . Langostinos ; gambas ; carabineros ; quisquillas y camarones :

a ) Gambas de la familia pandadalidae 0 % 0 % 0 %

16.04 Preparados y conservas de pescados , incluidos el caviar y sus sucedaneos :

C . Arenques :

I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 0 % 0 % 0 %

ex II . Filetes de arenques preparados o conservados en vinagre 0 % 0 % 0 %

G . Los demas :

I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 0 % 0 % 0 %

ex II . Los demas , con exclusion de conservas de carboneros o colines ahumados 0 % 0 % 0 %

16.05 Crustaceos y moluscos preparados o conservados :

ex B . Los demas :

- Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusion de las quisquillas del tipo " Crangon " spp 0 % 0 % 0 %

23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :

B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos . 0 % 0 % 0 %

ANEXO III

Derechos aplicables a los productos importados en Irlanda

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de los derechos aplicables a partir del :

1 . 9 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976

03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :

B . de mar :

I . enteros , descabezados o troceados :

ex e ) Marrajos de Cornualles ( Lamna cornubica ; Isurus nasus ) 0 % 0 % 0 %

g ) Halibuts ( Hippoglosus vulgaris , Hippoglosus reinhardtius ) 0 % 0 % 0 %

II . Filetes :

b ) congelados :

1 . de bacalao ( Gadus morrhua o Gadus callarias ) 9 % 6 % 3 %

2 . de carboneros o colines ( Polladius virens o Gadus virens ) 9 % 6 % 3 %

3 . de eglefino 9 % 6 % 3 %

4 . de gallineta nordica ( Sebastes marinus ) 9 % 6 % 3 %

7 . Los demas 9 % 6 % 3 %

03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado :

A . secos , salados o en salmuera :

I . enteros , descabezados o en trozos :

b ) Bacalaos 0 % 0 % 0 %

II . Filetes : Libras/kg Libras/kg Libras/kg

a ) de bacalao 0,0165 0,0100 0,0050

03.03 Crustaceos y moluscos ( incluso separados de su caparazon o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustaceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :

A . Crustaceos :

IV . Langostinos ; gambas ; carabineros ; quisquillas y camarones :

a ) Gambas de la familia panidalidae 0 % 0 % 0 %

16.04 Preparados conservas de pescados , incluido el caviar y sus sucedaneos :

C . Arenques :

I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %

ex II . Filetes de arenques preparados o conservados en vinagre 27 % 9 % 18 %

G . Los demas :

I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %

ex II . Los demas , con exclusion de conservas de carboneros o colines ahumados 27 % 18 % 9 %

16.05 Crustaceos y moluscos preparados o conservados :

ex B . Los demas :

- Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusion de las quisquillas del tipo " Crangon " spp 0 % 0 % 0 %

23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :

B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos . 0 % 0 % 0 %

ANEXO IV

Definicion del concepto de " productos originarios " para los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de productos de la pesca

I . Para la aplicacion de las reducciones arancelarias autonomas mencionadas en el presente Reglamento , se consideraran productos originarios de las islas Feroe siempre que hayan sido transportados directamente de las islas Feroe a la Comunidad :

a ) los productos de la pesca que se practique en las islas Feroe ;

b ) los productos de la pesca maritima extraidos del mar por los barcos de las islas Feroe ;

c ) los productos elaborados en los buques-factorias de las islas Feroe , exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra b ) ;

d ) las mercancias que se fabriquen en las islas Feroe a partir de los productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) .

El término " en las islas Feroe " abarca también las aguas territoriales de las islas Feroe .

Los barcos que faenen en alta mar , incluidos los " buques-factoria " , a bordo de los cuales se efectue la transformacion o la elaboracion de los productos de sus capturas , se consideraran parte del territorio de las islas Feore siempre que satisfagan las condiciones establecidas a continuacion , referentes a buques .

La expresion " buques de las islas Feroe " se aplicara unicamente a los barcos :

- que estén matriculados o registrados en las islas Feroe ,

- que naveguen bajo pabellon de las islas Feroe ,

- que pertenezcan , por lo menos en un 50 % , a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe , o a una sociedad que tenga su oficina principal en el territorio de un Estado miembro o en las islas Feroe ; en la que el gerente o gerentes , el Presidente del Consejo de Administracion o de Vigilancia y la mayoria de los Consejeros sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe y que , ademas , en el caso de Sociedades de personas o de responsabilidad limitada , por lo menos la mitad del capital pertenezca a los Estados miembros , a las islas Feroe , a Entidades publicas o a nacionales de los Estados miembros ,

- en los que el capitan y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe ,

- en los que , por lo menos , el 75 % de la tripulacion sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe .

II . Se consideraran transportados directamente de las islas Feroe a la Comunidad , aquellos productos cuyo transporte se efectue sin empréstito de territorios distintos de los de las islas Feroe y de la Comunidad .

ANEXO V

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

EUR . 1 N . A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1 . Exportador ( nombre , direccion completa y pais ) ...

2 . Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ... y ... ( indiquense los paises , grupos de paises o territorios a que se refiera )

3 . Destinatario ( nombre , direccion completa y pais ) ( mencion facultativa ) ...

4 . Pais , grupo de paises o territorio de donde se consideran originarios los productos ...

5 . Pais , grupo de paises o territorio de destino ...

6 . Informacion relativa al transporte ( mencion facultativa ) ...

7 . Observaciones ...

8 . Numero de orden ; marcas , numeracion , numero y naturaleza de los bultos ( 1 ) ; designacion de las mercancias 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m3 , etc . ) 10 . Facturas ( mencion facultativa )

11 . VISADO DE LA ADUANA

Declaracion certificada conforme

Documento de exportacion ( 2 )

Modelo ... n ...

del ...

Aduana ...

Pais o territorio de expedicion ...

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

12 . DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancias arriba designadas , cumplen las condiciones exigidas para la expedicion del presente certificado

En ... , a ...

... ( Firma )

13 . SOLICITUD DE CONTROL , con destino a : ...

Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

14 . RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado ( 3 ) .

... Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la informacion que contiene es exacta

... No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( véanse notas adjuntas )

En ... , a ...

... ( Firma )

Sello ...

( 1 ) Para las mercancias sin embalar , hagase constar el numero de objetos o la mencion " a granel " .

( 2 ) Rellénese solamente cuando lo exija la regulacion del pais o territorio exportador .

( 3 ) Marquese con una X el cuadro que corresponda .

NOTAS

1 . El certificado no debera llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificacion debera hacerse tachando los datos erroneos y anadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberan ser aprobadas por la persona que relleno el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras del pais o territorio expedidor .

2 . No deberan quedar renglones vacios entre los distintos articulos indicados en el certificado y cada articulo ira precedido de un numero de orden . Se trazara una linea horizontal inmediatamente después del ultimo articulo . Los espacios no utilizados deberan rayarse de forma que resulte imposible cualquier anadido posterior .

3 . Las mercancias deberan designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCOAS

EUR . 1 N.A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1 . Exportador ( nombre , direccion completa y pais ) ...

2 . Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre ... y ... ( indiquense el pais , grupo de paises o territorios a que se refiera )

3 . Destinatario ( nombre , direccion completa y pais ) ( mencion facultativa ) ...

4 . Pais , grupo de paises o territorio de donde se consideran originarios

los productos ...

5 . Pais , grupo de paises o territorio de destino ...

6 . Informacion relativa al transporte ( mencion facultativa ) ...

7 . Observaciones ...

8 . Numero de orden ; marcas , numeracion , numero y naturaleza de los bultos ( 1 ) ; designacion de las mercancias 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m3 , etc . ) 10 . Facturas ( mencion facultativa )

12 . DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancias arriba designadas , cumplen las condiciones exigidas para la expedicion del presente certificado

En ... , a ...

... ( Firma )

( 1 ) Para las mercancias sin embalar , hagase constar el numero de objetos o la mencion " a granel " .

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe , exportador de las mercancias designadas en el anverso ,

DECLARA que estas mercancias cumplen las condiciones exigidas para la obtencion del certificado anejo ;

DETALLA las circunstancias que han permitido que estas mercancias cumplan tales condiciones ...

PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 1 ) : ...

SE COMPROMETE a presentar , a peticion de las autoridades competentes , todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control por parte de tales autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricacion de las anteriores mercancias ;

SOLICITA la expedicion del certificado anejo para estas mercancias .

En ... , a ...

... ( Firma )

( 1 ) Por ejemplo : documentos de importacion , certificados de circulacion , facturas , declaraciones del fabricante , etc . , que se refieran a los productos empleados en la fabricacion o a las mercancias reexportadas sin perfeccionar .

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