EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo anejo al mismo,
Visto el Reglamento (CEE)no 3310 /75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la agricultura del Gran Ducado de Luxemburgo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4001/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos aplican el régimen previsto en el párrafo tercero del artículo 6 del Convenio de Unión Económica belgo-luxemburguesa, de 25 de julio de 1921; que la aplicación de dicho régimen se prorrogó por última vez mediante el Reglamento (CEE) no 4001/89; que el Consejo debe decidir en qué medida dichas disposiciones deben mantenerse, modificarse o derogarse;
Considerando que la aplicación de dicho régimen en favor de los vinos luxemburgueses continúa presentando cierto interés para la renta agrícola del Gran Ducado de Luxemburgo en el sector interesado;
Considerando, no obstante, que el régimen mencionado se estableció con carácter transitorio y que, en cualquier caso, se debe abolir en la perspectiva del gran mercado único postulado en el Acta Unica que por ello es necesario desde este momento adoptar disposiciones para suprimir este régimen de forma gradual,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3310/75 se sustituye por el presente Reglamento.
Artículo 2
Las exenciones fiscales existentes el 1 de enero de 1989, a las que se acogen los vinos producidos en el Gran Ducado de Luxemburgo en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo, se reducirán el 33 1/3 % a partir del 1 de enero de 1991, y de dos tramos anuales sucesivos de 33 1/3 %, con efectos el 1 de enero de cada año, de manera que el 1 de enero de 1993 la exención quede anulada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 328 de 20. 12. 1975, p. 12.
(2) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 1.