LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1152/90 del Consejo, de 27 de abril de 1990, por el que se establece un régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1152/90 establece la determinación de la superficie máxima garantizada comunitaria para las tres campañas a las que se refiere dicho Reglamento; que esta superficie es igual a la media de las superficies que los pequeños productores dedicaron al cultivo del algodón en 1987 y 1988; que, habida cuenta de la información remitida por los Estados miembros productores, conviene determinar esta superficie;
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1152/90 establece que la ayuda se concederá para las superficies sembradas y cosechadas; que, para el buen funcionamiento de la ayuda, conviene establecer un sistema de control que permita determinar las superficies que pueden beneficiarse de la ayuda; que es conveniente que cada pequeño productor presente una solicitud de ayuda donde figure un número mínimo de datos que permitan comprobar que se han cosechado las superficies objeto de
una solicitud de ayuda; que es oportuno prever que el control se efectúe por sondeo y abarque un número de solicitudes de ayuda suficientemente representativo; que es conveniente que el contol se efectúe « in situ »; que, no obstante, por lo que respecta a las solicitudes presentadas para la campaña de 1989/90, es coveniente que, en lugar del control « in situ », los Estados miembros comprueben si existe una correspondencia entre las superficies objeto de dichas solicitudes y las cantidades de algodón sin desmotar sometidas a control en las empresas de desmotado;
Considerando que, para garantizar la aplicación correcta del régimen de ayuda, debe fijarse la sanción que se impondrá cuando la solicitud de ayuda sea presentada por un productor que no tenga derecho a la misma por dedicar al cultivo del algodón una superficie que rebase el límite de 2,5 hectáreas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1152/90 establece que la Comisión comprobará toda superación de la superficie máxima garantizada y determinará la reducción consiguiente de la ayuda; que, para facilitar dicha comprobación y determinación, es conveniente prever que los Estados miembros productores comuniquen a la Comisión las superficies que consideran que pueden beneficiarse de la ayuda, habida cuenta del régimen de control descrito;
Considerando que, para paliar los inconvenientes que el retraso en el pago de la ayuda pueda ocasionar a los interesados, es necesario establecer plazos para la comprobación de toda superación de la superficie máxima garantizada, para la determinación, en su caso, de la reducción del importe de la ayuda y para el pago de ésta;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La superficie máxima garantizada comunitaria de algodón mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1152/90 queda fijada en 73 093 hectáreas.
Artículo 2
1. La ayuda sólo se concederá para las superficies:
a) que hayan sido sembradas y cosechadas en su totalidad y en las que se haya efectuado un laboreo normal,
b) que hayan sido objeto:
- de una declaración de superficie sembrada, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión (2),
- de una solicitud de ayuda que se ajuste a las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros sólo concederán ayudas para las superficies cosechadas en su propio territorio.
Artículo 3
1. Todo pequeño productor, definido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1152/90, presentará anualmente una solicitud de ayuda después de la cosecha y a más tardar, el decimoquinto día siguiente a aquel en que la totalidad de su cosecha haya sido sometida al control contemplado en el apartado 1 del
artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1201/89.
No obstante, todas las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, el 30 de abril de la campaña de que se trate.
2. Por lo que respecta a la campaña de 1989/90, la presentación de la declaración de superficies sembradas a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1201/89, en su caso, adaptada con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, equivaldrá a una solicitud de ayuda.
3. Salvo en caso de fuerza mayor y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1, se concederá:
- el 66 % de la ayuda si la solicitud ha sido presentada entre el decimosexto y el trigésimo día siguientes a aquél en que la totalidad de la cosecha haya sido sometida a control;
- el 33 % de la ayuda, si la solicitud ha sido presentada entre el trigesimoprimero y el sexagésimo día siguientes a aquél en que la totalidad de la cosecha haya sido sometida a control.
4. La solicitud de ayuda a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes datos:
- nombre, apellidos y dirección del declarante,
- superficie cosechada, en hectáreas y áreas,
- referencia a la declaración de superficies sembradas mencionada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1201/89,
- referencia catastral de las superficies sembradas o indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies,
- lugar de almacenamiento del producto cosechado o, si éste hubiere sido entregado, nombre, apellidos y dirección del destinatario.
Artículo 4
1. El organismo designado a tal fin por el Estado miembro controlará mediante sondeo si se han cosechado las superficies objeto de solicitudes de ayuda.
2. El control previsto en el apartado 1 se referirá por lo menos al 5 % de las solicitudes de ayuda, teniendo en cuenta la distribución geográfica de las superficies consideradas.
En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados, los Estados miembros comunicarán sin demora esta información a la Comisión y aumentarán hasta el 15 % el porcentaje contemplado en el párrafo primero.
Artículo 5
1. A los fines del control mediante sondeo de las solicitudes de ayuda para la campaña de 1989/90, el organismo de control comprobará la correspondencia entre las cantidades sometidas a control con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1201/89 y las obtenidas al aplicar a las superficies objeto de solicitudes de ayuda el rendimiento registrado, durante la campaña y en la región de que se trate, diferenciado, en su caso, para tener en cuenta los métodos de cultivo practicados para el algodón sin desmotar de calidad sana, cabal y comercial.
2. Si resultare que la cantidad sometida a control en la empresa de desmotado:
a) es igual igual o superior al 70 % de la que resulte de la aplicación del
rendimento mencionado en el apartado 1, el organismo competente considerará que puede beneficiarse de la ayuda la superficie indicada en la declaración de superficies sembradas, en su caso, adaptada;
b) es inferior al 70 % de la que resulte de la aplicación del rendimiento mencionado en el apartado 1, el organismo competente considerará que puede beneficiarse de la ayuda la superficie indicada en la declaración de superficies sembradas, en su caso, adaptada, multiplicada por un coeficiente obtenido dividiendo las cantidades sometidas a control por las cantidades resultantes de la aplicación del rendimiento mencionado en el apartado 1 disminuido en un 30 %; no obstante, se concederá la ayuda para la superficie indicada en la declaración de superficies sembradas, en su caso, adaptada, si se hubiere presentado, a satisfacción del Estado miembro, la prueba de la cosecha basada en otros elementos.
Artículo 6
1. A fines del control mediante sondeo de las solicitudes de ayuda para las campañas de 1990/91 y 1991/92, se efectuará, en particular, una inspección « in situ ». Este control se realizará, a más tardar, seis semanas después de la presentación de la solicitud de ayuda.
2. El control incluirá la medición de las superficies cosechadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, podrá efectuarse un control suplementario de conformidad con el artículo 5, en particular, en caso de duda respecto de la superficie cosechada.
3. Cada inspección deberá constar en un acta en la que se indicará, en su caso, la superficie medida, los instrumentos utilizados, o que el control no ha podido efectuarse por motivos imputables al declarante.
4. Salvo en caso de fuerza mayor, si el control no puede realizarse por motivos atribuidos al solicitante, la solicitud de ayuda será rechazada.
Artículo 7
1. Si el control previsto en el artículo 6 pusiere de manifiesto que la superficie para la que se haya solicitado una ayuda es:
a) inferior a la comprobada al realizar el control, se tomará en consideración la superficie comprobada no obstante, si la superficie comprobada fuere superior a 2,5 hectáreas, se rechazará la solicitud y el solicitante deberá pagar una cantidad igual al 50 % del importe de la ayuda para la campaña de que se trate, multiplicado por la superficie comprobada, a menos que el Estado miembro de que se trate considere justificada la diferencia; b) superior a la comprobada al realizar el control, sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas en la legislación nacional, se tomará en consideración la superficie comprobada disminuida en la diferencia entre la superficie inicialmente declarada y la comprobada. No obstante, cuando el Estado miembro de que se trate considere justificada la diferencia, se tomará en consideración la superficie comprobada.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 y, en particular, las decisiones que hayan tomado en virtud del párrafo segundo de la letra b).
Artículo 8
Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año, el número de pequeños productores, el rendimiento o
rendimientos mencionados en el artículo 5, así como las hectáreas que puedan beneficiarse de la ayuda para la campaña de que se trate.
No obstante, con respecto a la campaña de 1989/90, esta comunicación podrá efectuarse, a más tardar, el 15 de agosto de 1990.
Artículo 9
1. En caso de superación de la superficie máxima garantizada comunitaria, la comprobación de la superación y la determinación a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1152/90 se llevarán a cabo antes del final de cada campaña.
2. La reducción del importe de la ayuda se calculará mediante la siguiente fórmula:
1.2.3.4 // // A1 // SMG SCS // = A2
siendo:
1.2 // A1: // importe de la ayuda mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1152/90; // SMG: // superficie máxima garantizada comunitaria; // SCS: // superficie comunitaria sembrada y cosechada por los pequeños productores durante la campaña de que se trate; // A2: // ayuda que debe abonarse.
Artículo 10
Los Estados miembros abonarán la ayuda, en su caso, reducida en aplicación del artículo 9, a más tardar, el 31 de octubre siguiente al final de la campaña.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1989/90.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.
(2) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.