Reglamento (CEE) nº 2048/70 del Consejo, de 13 de octubre de 1970, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Israel.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1970-80098
Número oficial:
DOUE-L-1970-80098
Publicación:
15/10/1970
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2048/70 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el artículo 5 del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad

Económica Europea e Israel prevé una reducción arancelaria para las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos originarios de Israel ; que , durante el período de aplicación de los precios de referencia , dicha reducción se supedita al respeto de un precio determinado en el mercado interior de la Comunidad ; que la aplicación de dicho régimen requiere la adopción de modalidades de aplicación ;

Considerando que el régimen contemplado debe insertarse en el marco de la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas ; que , por consiguiente , es importante tener en cuenta las disposiciones del Reglamento n º 23 sobre establecimiento gradual de una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2512/69 (2) , y las adoptadas en aplicación de dicho reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento determina las modalidades de aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 5 del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Israel para los siguientes productos originarios de Israel :

ex 08.02 A : naranjas frescas

ex 08.02 B : mandarinas y satsumas , frescas ; clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos

ex 08.02 C : limones frescos

Artículo 2

1 . Para que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Anexo I del Acuerdo anteriormente mencionado , será preciso que las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad en la fase importador/mayorista , o reducidas a dicha fase , habida cuenta de los coeficientes de adaptación y previa deducción de los gastos de transporte y de los derechos de importación distintos de los derechos de aduanas - siendo dichos coeficientes , gastos y derechos los previstos para el cálculo del precio de entrada mencionado en el Reglamento n º 23 - , se mantengan , para un producto determinado , eventualmente reducido a la categoría de calidad I en aplicación de lo dispuesto en el primer guión del párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento n º 23 , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .

2 . Para la deducción de los derechos de importación que no sean los derechos de aduana , siempre que los precios comunicados por los Estados miembros a la Comisión incluyan la incidencia de dichos derechos distintos de los de aduana , el importe que haya de deducirse será calculado por la Comisión de modo que se eviten los inconvenientes que podrían resultar eventualmente de la incidencia de dichos derechos sobre los precios de entrada , según el origen de los productos . En tal caso , se tomará en cuenta en el cálculo una incidencia media correspondiente a la media aritmética entre la incidencia menor y la mayor .

Las modalidades de aplicación del presente apartado se establecerán , en su caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del

Reglamento n º 23 .

3 . Serán representativos con arreglo al apartado 1 los mercados de la Comunidad que se tengan en cuenta para la comprobación de las cotizaciones sobre cuya base se calcule el precio de entrada mencionado en el Reglamento n º 23 .

Artículo 3

El precio mencionado en el apartado 1 del artículo 2 será igual al precio de referencia vigente durante el período considerado , al que se añadirá la incidencia del arancel aduanero común sobre dicho precio así como una cantidad a tanto alzado fijado en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

Artículo 4

En caso de que , para alguno de los productos enumerados en el artículo 1 , las cotizaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 , habida cuenta de los coeficientes de adaptación y previa deducción de los gastos de transporte y los derechos de importación que no sean los derechos de aduana , se mantengan durante tres días consecutivos de mercado , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan las cotizaciones más bajas , inferiores al precio definido en el artículo 3 se aplicará al producto de que se trate el derecho del arancel aduanero común vigente el día de la importación .

Dicho régimen permanecerá en vigor hasta el momento en que esas mismas cotizaciones se mantengan durante tres días consecutivos de mercado , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .

Artículo 5

La Comisión , basándose en las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad y comunicadas por los Estados miembros , seguirá regularmente la evolución de los precios y procederá a las comprobaciones mencionadas en el artículo 4 .

Las medidas necesarias se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento n º 23 para la aplicación de los gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .

Artículo 6

Seguirá aplicándose lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n º 23 .

Artículo 7

El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo citado anteriormente y durante la aplicación del mismo .

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 13 de octubre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

H. LEUSSINK

(1) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .

(2) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 4 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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