Reglamento (CEE) nº 2046/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81270
Número oficial:
DOUE-L-1992-81270
Publicación:
30/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto la dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, habida cuenta de la evolución observada en el mercado del aceite de oliva y en las relaciones de este mercado con el de los demás aceites vegetales, resulta apropiado fijar el precio representativo de mercado y el precio de umbral al mismo tiempo que los demás precios institucionales del aceite de oliva; que, por este motivo, es conveniente asimismo adaptar los criterios para fijar el precio representativo del

mercado;

Considerando que, para asegurar la garantía de los precios de intervención al mayor número de productores, conviene permitir el acceso de la intervención comunitaria a las organizaciones de productores o a sus uniones reconocidas, con arreglo al Reglamento no 136/66/CEE;

Considerando que procede, por consiguiente, modificar el Reglamento no 136/66/CEE (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento no 136/66/CEE quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«Cada año se fijará para la Comunidad un precio indicativo a la producción, un precio de intervención, un precio representativo de mercado y un precio de umbral del aceite de oliva.»;

2) El apartado 4 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«4. Los precios contemplados en el párrafo primero del apartado 1, así como la calidad tipo contemplada en el apartado 2, se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.»;

3) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«El Consejo fijará cada año, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el importe unitario de la ayuda a la producción. Dicha ayuda podrá fijarse a un nivel especial para aquellos productores cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña.»;

4) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 7

El precio representativo de mercado se fijará a un nivel que permita la comercialización normal de la producción de aceite de oliva, habida cuenta, en particular, de las perspectivas de evolución del mercado de las materias grasas vegetales.»;

5) El apartado 6 del artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:

«6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará, al mismo tiempo que el precio representativo de mercado, el porcentaje de la ayuda al consumo a que se refiere el apartado 5 y el porcentaje de la ayuda al consumo que deba destinarse a campañas informativas y, en su caso, a otras medidas destinadas a fomentar el consumo de aceite de oliva producido en la Comunidad.»;

6) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:

«Los organismos de intervención designados por los Estados miembros productores tienen la obligación de comprar durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de cada campaña, en las condiciones adoptadas con arreglo al apartado 4, el aceite de oliva de origen comunitario que les sea ofrecido por los productores o por sus agrupaciones y uniones reconocidas en aplicación de la dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1360/78 o las organizaciones de productores o sus uniones reconocidas con arreglo al

presente Reglamento, en los centros de intervención establecidos en las zonas productoras. La compra se efectuará al precio de intervención. El precio de compra se ajustará mediante la aplicación de un baremo de bonificaciones y de reducciones cuando la denominación o la calidad del aceite ofrecido a la intervención no corresponda a la fijada por el precio de intervención.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992, excepto el punto 6 del artículo 1, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 199 de 11. 5. 1992, p. 21.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992.(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 356/92 (DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1.)

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