Reglamento (CEE) nº 2046/85 de la Comisión, de 24 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1985/74 que establece las normas para fijar los precios de referencia y los precios franco frontera para las carpas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80614
Número oficial:
DOUE-L-1985-80614
Publicación:
25/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, relativo a la organización común del mercado en el sector de los productos pesqueros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2), y, en particular, el apartado 5 del artículo 22,

Considerando que el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3796/81 establece que los precios de referencia para las carpas pueden fijarse antes del inicio de cada campaña de comercialización; que, dentro de una misma campaña de comercialización, los precios que se fijen pueden ser diferentes para cada uno de los períodos que se especifiquen, en función de las fluctuaciones estacionales de los cursos;

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1985/74 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1701/78 (4), uno de los períodos para los que se fija un precio de referencia es el comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de julio del año siguiente;

Considerando que la experiencia ha mostrado la necesidad de subdividir dicho período en dos partes; que, por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 1985/74 debe modificarse;

Considerando que el Comité de gestión de productos pesqueros no ha emitido ningún dictamen al respecto dentro del plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1985/74 se remplazará por el texto siguiente:

«Se fijará un precio de referencia para las carpas para cada uno de los períodos comprendidos entre:

- el 1 de agosto y el 30 de noviembre,

- el 1 de diciembre y el 31 de diciembre,

- el 1 de enero y el 31 de julio.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p.

1.(3) DO no L 207 de 29. 7. 1974, p. 30.(4) DO no L 195 de 20. 7. 1978, p. 14.

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