Reglamento (CEE) nº 2042/90 de la Comisión, de 10 de julio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 5/90 del Comité mixto CEE-Islandia por la que se completa y modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81007
Número oficial:
DOUE-L-1990-81007
Publicación:
19/07/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 2840/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, relativo a la aplicación de la Decisión no 1/89 del Comité mixto CEE-Islandia por la que se modifica el protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y por el que se fijan las disposiciones para la aplicación de la declaración común aneja a la Decisión no 1/88 del Comité mixto CEE-Islandia (1), y en particular, su artículo 2,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1973 (2);

Considerando que el protocolo no 3 relativo a la definición de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa (3) (en lo sucesivo denominado « Protocolo no 3 »), modificado en último lugar por la Decisión no 1/90 del Comité mixto (4), forma parte integrante de dicho Acuerdo;

Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo no 3, el Comité mixto ha adoptado la Decisión no 5/90 por la que se completa y modifica el Anexo III de este Protocolo no 3;

Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 5/90 del Comité mixto CEE-Islandia será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 278 de 27. 9. 1989, p. 9.

(2) DO no L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.

(3) DO no L 180 de 9. 7. 1988, p. 5.

(4) DO no L 176 de 10. 7. 1990, p. 6.

DECISION no 5/90 DEL COMITE CONJUNTO CEE-ISLANDIA

de 18 de junio de 1990

por la que se completa y modifica el Anexo III al Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, en el marco de la Declaración Conjunta relativa a la revisión de los cambios de las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado

EL COMITE CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de la Comunidad Económica Europea con la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado el « Protocolo no 3 » y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la Declaración Conjunta adjunta a la Decisión no 1/88 del Comité conjunto CEE-Islandia prevé la revisión de los cambios sufridos por las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado, dado que dichas alteraciones perjudican los intereses de los sectores afectados, y que dispone asimismo el restablecimiento del contenido esencial de la regla de que se trata tal como se presentaba antes la Decisión no 1/88;

Considerando que la regla de origen aplicable a los peces con exclusión de peces vivos, de las partidas SA 0302 a 0304, como queda establecida en la Decisión no 1/88 del Comité conjunto CEE-Islandia, ha de modificarse para restablecer el contenido esencial de esta regla, tal como se presentaba antes de la introducción del sistema armonizado,

DECIDE:

Artículo 1

Las partidas y las reglas referidas en la lista anexa a esta Decisión se añadirán o reemplazarán a las partidas y las reglas correspondientes de la

lista del anexo III al Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Islandia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día 1 de abril de 1990.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1990

Por el Comité Conjunto

R. COHEN

El Presidente

ANEXO

1.2.3 // // // // Partida SA // Designación de la mercancía // Trabajo o transformación que, realizado sobre materias no originarias, confieren el carácter de producto originario // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 0302 a 0304 // Peces con exclusión de peces vivos // Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser originarias // // //

Leyes relacionadas

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Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 18/03/2026

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