Reglamento (CEE) nº 2039/88 de la Comisión, de 8 de julio de 1988, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 3590/85, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80699
Número oficial:
DOUE-L-1988-80699
Publicación:
09/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1441/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 70,

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 354/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (4), los terceros países que exporten a la Comunidad Europea una cantidad total inferior a 1 000 hectolitros por año de vino y de zumo de uva presentados en envases de cuatro litros o menos quedarán exentos de la presentación del certificado y del boletín de análisis; que los países terceros que se benefician de dicha exención para sus exportaciones a la Comunidad figuran en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1614/86 (6); que la India ha solicitado el beneficio de tal exención precisando que está dispuesta a respetar las condiciones relativas al misma; que, por

consiguiente, es necesario incluir ese país tercero en la lista que figura en el Anexo V del citado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo V del Reglamento (CEE) no 3590/85 se añadirá la siguiente palabra:

- « India ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 97.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(5) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

(6) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 22.

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