Reglamento (CEE) nº 2039/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80613
Número oficial:
DOUE-L-1985-80613
Publicación:
25/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativo a la organización común de los mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 4 del artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1784/77 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3041/79 (3), establece las normas generales relativas a la certificación; que sus artículos 4 y 5 prevén que en cada unidad de envase y en cada certificado deben figurar la variedad o las variedades de lúpulo; que esta exigencia no puede satisfacerse en el caso de especies de lúpulo experimentales cuya comercialización es a veces necesaria cuando dichos productos son objeto de experimentos a gran escala en la industria cervecera; que es pues conveniente completar el mencionado Reglamento mediante disposiciones especiales relativas a la designación de dichos lúpulos en los envases y en los certificados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 1784/77, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

En el caso de lúpulos procedentes de especies experimentales en curso de desarrollo, producidos por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, la mención de la variedad a que se hace referencia en la letra b) del artículo 4 y en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 podrá sustituirse por una designación nominativa o cifrada que permita la identificación de la especie de lúpulo de que se trate.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.(2) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.(3) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 4.

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