LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta, de adhesión de España y Portugal y, en particular, la letra a) del apartado 3 del artículo 118 y la letra a) del apartado 3 del artículo 304,
Considerando que la letra a) del apartado 3 del artículo 118 y la letra a) del apartado 3 del artículo 304 del Acta de adhesión preven que bajo determinadas circunstancias se aplicará un montante compensatorio, como máximo igual a la diferencia entre las ayudas fijadas para España y para Portugal y la que se habría derivado de la ayuda comunitaria fijada; que, para garantizar condiciones normales entre las industrias en los nuevos Estados miembros y las de los otros Estados miembros, se deberían fijar dichos montantes para la campaña de comercialización 1986/87;
Considerando que el montante compensatorio garantizará que la diferencia de precios entre los productos transformados en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y los transformados en España y Portugal sean compensados en la medida en que dicha diferencia sea debida al régimen de
ayuda a la producción; que, no obstante, el montante compensatorio en ningún caso debería ser superior al importe de la ayuda a la producción que se conceda en España o Portugal;
Considerando que el montante compensatorio deberá aplicarse únicamente a los productos que se benefician o que vayan a beneficiarse de la ayuda comunitaria a la producción en España o en Portugal; que a tal fin son necesarios procedimientos de control; que el organismo al que hace referencia el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1155/86 (2), debería participar en dichos procedimientos;
Considerando que, para la correcta aplicación de los montantes compensatorios, es necesaria una comunicación de informaciones entre las autoridades españolas y portuguesas, por un lado, y las autoridades de los otros Estados miembros, de otro lado; que el certificado de tránsito comunitario, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, relativo a las normas para la aplicación del régimen de tránsito comunitario y para su simplificación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/85 (4), resulta un documento apropiado a tal fin; que los productos que circulen por el interior de la Comunidad, y para los que se deba pagar el montante compensatorio en caso de que se exporten a terceros países, sólo pueden salir de la Comunidad si se ha pagado dicho montante compensatorio; que las medidas previstas en el Título III del Reglamento (CEE) no 223/77 se deberían aplicar para garantizar que se cumple el sistema;
Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 548/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios « adhesión » (5) son aplicables a los montantes compensatorios previstos en el presente Reglamento.
Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los montantes compensatorios aplicables hasta el 30 de junio de 1987 para los productos transformados a base de tomate serán los que figuran en el Anexo I.
2. Los montantes compensatorios
a) se cobrarán a las importaciones en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, en lo sucesivo « Comunidad a Diez », de productos procedentes de España o de Portugal y a las exportaciones hacia países no miembros desde España o desde Portugal,
b) se concederán a las exportaciones de la Comunidad a Diez hacia España o hacia Portugal.
Artículo 2
1. Los montantes compensatorios se concederán a las exportaciones a España o
a Portugal de productos elaborados en la Comunidad a Diez durante la campaña 1986/87 y a las reexportaciones a España o a Portugal de productos elaborados en España o en Portugal que se hubieran despachado para el consumo en la Comunidad a Diez habiendo abonado en ese momento un montante compensatorio.
2. Los montantes compensatorios se pagarán por las exportaciones, de España o de Portugal a países no miembros, de productos que cumplan los términos del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. No obstante, si se probase, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, que los productos no se han beneficiado o no fueran a beneficiarse de la ayuda comunitaria, no se pagará montante compensatorio.
Artículo 3
1. La prueba a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 2 consistirá en una declaración del exportador en la que aquél haga constar que los productos que se vayan a exportar no han obtenido y no obtendrán una ayuda comunitaria a la producción. El organismo, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1599/84, confirmará dicha declaración de la que conservará una copia.
2. La declaración contemplada en el apartado 1 contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
(a) el nombre y la dirección del exportador
(b) el nombre y la dirección del fabricante
(c) una descripción detallada del producto
(d) las marcas y los números, así como el número y el tipo de paquetes
(e) los pesos bruto y neto de los productos
(f) el año de producción
(g) el despacho de aduanas en el que deberán cumplirse las formalidades para la exportación.
3. Los Estados miembros podrán adoptar ulteriores disposiciones para la aplicación del presente artículo, y, en particular, que se refieran a la adopción de un formulario especial.
Artículo 4
1. El original de la declaración confirmada al que se hace mención en el artículo 3 se presentará junto con la declaración de exportación de aduanas en los despachos de aduanas en España o Portugal, lugar en el que permanecerán.
2. Cuando los productos cubiertos por la declaración mencionada en el apartado 1 se vayan a exportar a otro Estado miembro, el certificado de tránsito comunitario T2 ES o T2 PT o documento que surta el mismo efecto llevará, en el casilla prevista para la descripción de las mercancías, una de las siguientes declaraciones
- sin montante compensatorio
- intet udligningsbeloeb
- kein Ausgleichsbetrag
- kanéna exisotikó posó
- no compensatory amount
- pas de montant compensatoire
- nessun importo compensativo
- geen compenserend bedrag
- sem montante compensatório
Esta declaración será autentificada mediante el tampón del despacho de aduanas que emita el documento.
Artículo 5
Las disposiciones del Título III del Reglamento (CEE) no 223/77 se aplicarán a los productos regulados por el presente Reglamento cuando se exporten de España o de Portugal.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento no se aplicará a los productos despachados al consumo en la Comunidad a Diez desde el día de su entrada en vigor, cuando las partes interesadas hayan probado, a plena satisfacción de las autoridades competentes, que dichos productos han salido de España o de Portugal antes de esa fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.
(2) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 24.
(3) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.
(4) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.
(5) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.
ANEXO
Montantes compensatorios
(ECUS/100 kg de peso neto)
1.2,3 // // // Producto // en los intercambios con // 1.2.3 // // España // Portugal // // // // 1. Concentrado de tomate // 6,935 (1) // 6,935 (1) // 2. Tomates enteros conservados sin piel // // // a) de la variedad San Marzano // 2,246 // - // b) de la variedad Roma o similares // 1,652 // 1,652 // 3. Tomates enteros pelados y congelados // // // a) de la variedad San Marzano // 3,917 // - // b) de la variedad Roma o similares // 3,807 // 2,361 // 4. Tomates no enteros conservados // 2,284 // 1,417 // 5. Tomates no enteros pelados y congelados // 2,284 // 1,417 // 6. Copos de tomate // 47,581 // 47,581 // 7. Jugos de tomate con un contenido en peso, de extracto seco igual o superior al 7 % pero inferior al 12 % // // // a) con un contenido en peso, de extracto seco igual o superior al 7 % pero inferior al 8 % // 3,698 // 3,698 // b) con un contenido en peso, de extracto seco igual o superior al 8 % pero inferior al 10 % // 4,438 // 4,438 // c) con un contenido en peso, de extracto seco igual o superior al 10 % // 5,424 // 5,424 // 8. Jugos de tomate con un contenido en peso, de extracto seco inferior al 7 % // // // a) con un contenido en peso, de extracto seco igual o superior a un 5 % // 2,959 // 2,959 // b) con un contenido en peso, de extracto seco igual o superior a un 3,5 %, pero inferior a un 5 % // 1,923
// 1,923 // // //
(1) Este importe es válido por 100 kg de peso neto del producto con un contenido en peso, de extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %. Para los productos con otros grados de concentración, el montante compensatorio se determinará aplicando los coeficientes previstos en el Anexo V, Sección I, del Reglamento (CEE) no 1709/84 (DO no L 162 de 20. 6. 1984, p. 8).