Reglamento (CEE) nº 2032/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1986/87, el importe a tanto alzado establecido en el régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80971
Número oficial:
DOUE-L-1986-80971
Publicación:
01/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no

934/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (3),

Considerando que la letra b) del artículo 3 y la letra a) del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1798/81 establecen la restitución de la ventaja incluida en el precio de intervención para gastos inherentes a las existencias mínimas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 189/77 de la Comisión, de 28 de enero de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1920/81 (5), establece, para la determinación de dicha ventaja, la fijación de un importe a tanto alzado para cada campaña de comercialización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1986/87, el importe a tanto alzado contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 189/77, se fija en 0,165 ECUS por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.

(4) DO no L 25 de 29. 1. 1977, p. 27.

(5) DO no L 189 de 11. 7. 1981, p. 23.

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