Reglamento (CEE) nº 2029/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a etiquetas, hilados de chenilla, tules y bordados de la categoría de productos nº 62 (código 40.0620), a cordeles, cuerdas y cordajes de la categoría nº 90 (código 40.0900), originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3925/86 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80825
Número oficial:
DOUE-L-1987-80825
Publicación:
10/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86 se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de los dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3925/86, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para las etiquetas, hilados de chenilla, tules y bordados de la categoría de productos no 62 (código 40.0620) y a los cordeles, cuerdas y cordajes de la categoría de productos no 90 (código 40.0900), originarios de Corea del Sur, el techo se establece respectivamente en 11,500 y 12,500 toneladas; que en fecha de 1 de junio de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Corea del Sur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 13 de julio de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0620 // 62 // 58.06 // 58.06-10,90 // Etiquetas, escudos y artículos análogos, de tejido, pero sin bordar, en piezas, en cintas o recortados de tejido // // // 58.07 // // Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (que no sean piezas; de la partida no 52.01 ni los de crin entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas; bellotas, madroños, pompones, borlas y similares: // // // // 58.07-31, 39, 50, 80 // Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (que no sean los hilados metalizados n los decrin entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas; bellotas, madroños, pompones,

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.

// // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // 58.08 // 58.08-10, 90 // Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos // // // 58.09 // 58.09-11, 19, 21, 31, 35, 39, 91, 95, 99 // Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos // // // 58.10 // 58.10-21, 29, 41, 45, 49, 51, 55, 59 // Bordados en piezas, en tiras o motivos // // // // // // 40.0900 // 90 // ex 59.04 // // Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar: // // // // 59.04-11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21 // Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente borlas y similares

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