LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerese en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;
Considerando que para los tejidos de fibras sintéticas de la categoría de productos no 35 (código 40.0350), originarios de Indonesia, el techo se establece en 20,800 toneladas; que en fecha de 1 de junio de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia, beneficiario de las preferencias arancelarias han alcanzado por imputación dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 13 de julio de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará
restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0350 // 35 // 51.04 ex A // // Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas no 51.01 o no 51.02): // // // // // A. Tejidos de fibras textiles sintéticas: // // // // 51.04-05, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 21, 23, 25, 27, 28, 32, 34, 36, 41, 48 // Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.