Reglamento (CEE) nº 2028/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 relativo a determinados certificados de exportación por los que se establece la fijación previa de la restitución.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80967
Número oficial:
DOUE-L-1986-80967
Publicación:
01/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2042/75 (3) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3817/85 (4), establece una tolerancia de cantidad para la ejecución de los certificados de importación y de exportación;

Considerando que, durante el período del 2 al 8 de agosto de 1985, se han presentado las solicitudes de certificados de exportación de trigo blando en el marco del procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2042/75; que dichas solicitudes han sido aceptadas y que los certificados expedidos se benefician de la fijación previa de la restitución hasta el 31 de julio de 1986, para las exportaciones hacia determinados países de Africa;

Considerando que a la fecha de la expedición de dichos certificados no se había previsto que la campaña de los cereales empezaría el 1 de julio en lugar del 1 de agosto; que tal modificación en la normativa de los cereales lleva a una disminución de 25 ECUS de la restitución fijada previamente para todas las exportaciones realizadas en el mes de julio de 1986 al amparo de dichos certificados;

Considerando que es conveniente adoptar una medida que se adapte a tales circunstancias y que permita a los operadores no ser penalizados si no realizan los suministros previstos en el mes de julio de 1986;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los certificados de exportación cuyas solicitudes se hayan presentado del 2 al 8 de agosto de 1985 con fijación de la restitución para el trigo duro que debe exportarse a los países de la zona Va tal como se define en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1124/77 (5), y que sean expedidos en el marco del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión, y, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento, se considerará que se ha cumplido la obligación de exportar cuando la cantidad que se haya exportado sea inferior al 12 %, como mínimo, de la cantidad que se indique en el certificado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 16.

(5) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53.

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