Reglamento (CEE) nº 2027/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80966
Número oficial:
DOUE-L-1986-80966
Publicación:
01/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 2042/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3817/85 (4), estableció la expedición de certificados con un largo período de validez para los productos de las subpartidas 11.07 A I b), 11.07 A II b) y 11.07 B del arancel aduanero común; que esta facultad especial se concedió para tomar en consideración las prácticas comerciales relativas a los productos considerados; que, no obstante, para evitar una utilización de tipo especulativo del mencionado período de validez, la expedición de dichos certificados está vinculada a condiciones muy estrictas que consisten, en particular, en la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar verdaderamente hacia el destino indicado, así como en la obligación de suministrar las pruebas de la llegada al destino;

Considerando que la situación y la evolución previsible del mercado mundial de la cebada y de la malta, especialmente en lo que se refiere a la extraordinaria competencia y a la incertidumbre existentes en el mercado mundial, justifican temporalmente una mayor flexibilidad de las exigencias que impone la normativa actual; que, durante la campaña, parece justificado suspender la obligación de indicar el destino de la exportación y la obligación de exportar hacia dicho destino, con el fin de permitir que los operadores puedan adaptarse a las condiciones del mercado;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente suspender durante el mismo período las exigencias especiales impuestas por la normativa actual para liberación de las fianzas vinculadas a la solicitud de dichos certificados de larga duración; que la mencionada suspensión debe afectar, por una parte, a la obligación de indicar el destino y, por otra, a la obligación de suministrar la prueba de la llegada al destino;

Considerando que las medidas de suspensión establecidas con carácter temporal en el presente Reglamento no deben afectar en modo alguno a las obligaciones existentes derivadas de los certificados en período de validez en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 9 quater del Reglamento (CEE) no 2042/75, queda sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 9 quater

1. Para las solicitudes de certificados de exportación relativos a los productos de las subpartidas 11.07 A I b), 11.07 A II b) y 11.07 B del arancel aduanero común, presentadas entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de abril de 1987, se suspenden las disposiciones del artículo 9 bis.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, y a petición del interesado, los certificados de exportación para los productos mencionados en el apartado 1, para los que se hayan presentado las solicitudes entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de abril de 1987, serán válidos a partir del día de su expedición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80:

- hasta el 30 de septiembre de 1987, cuando se hayan expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1987,

- hasta que finalice el undécimo mes siguiente, cuando se hayan expedido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 1986,

- hasta el 30 de septiembre de 1987, cuando se hayan expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1986.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3183/80, los derechos derivados de los certificados mencionados en el apartado 2, no serán transferibles.

4. Para los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, la fianza será de:

- 30 ECUS por tonelada para los certificados expedidos hasta el 31 de diciembre de 1986,

- 24 ECUS por tonelada para los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

__________________

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 16.

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