LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 (2) y, en particular el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65,
Considerando que el primero guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 147/85 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1023/85 (4), prevé que, para los productores de la región 1 que no facilitan a las autoridades competentes en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento, los elementos que permiten determinar el rendimiento real, el porcentaje de vino de mesa para destilar es de 50 % de su producción tal como lo determinan las autoridades competentes para dicha región;
Considerando que, habida cuenta de los rendimientos obtenidos en dicha región en el transcurso de la campaña, la sanción prevista se muestra demasiado rigurosa en relación a las cantidades para entregar normalmente en concepto de destilación obligatoria; que, por otra parte, en la región de que se trata, un número considerable de productores no ha respetado las obligaciones en materia de declaración, en particular en lo referente al rendimiento obtenido; que dicha situación está en gran parte ligada a las dificultades que derivan de la introducción de una medida obligatoria en una región que no la habia aplicado nunca con anterioridad, y en especial al restraso en el establecimento de las estructuras administrativas necesarias, en particular en la distribución de los formularios de declaraciones de cosecha y de producción; que a dichos retrasos se han añadido dificultades derivadas, para los productores, de la interierencia de normas nacionales en materia de protección de datos individuales y de la regulación comunitaria; que, por todos estas razones, parece oportuno adaptar la sanción prevista en el primer guión de la letra b) del apartado 3 del citado artículo 3;
Considerando que las bodegas cooperativas de la región 1 han topado con dificultades especiales en el transcurso de la primera campaña de establecimiento de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79, para la determinación de las cantidades a entregar para la destilación obligatoria por parte de los miembros que se adhieren con un compromiso de aportación parcial; que para alcanzar los objetivos asignados por dicho reglamento conviene tolerar, a título excepcional y para esta primera campaña, que el cálculo de las cantidades a entregar por dichos miembros para la destilación obligatoria se efectúe sobre la base del rendimiento de las únicas partidas de explotación para las que han contraído un compromiso de aportación con la bodega cooperativa;
Considerando que las modificaciones aportadas a las modalidades de aplicación de la destilación mediante el Reglamento (CEE) nº 953/85 de la Comisión (5), así como la complejidad de determinados cálculos han impedido a determinados productores respetar la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 147/85 para la comunicación de las cantidades a entregar; que conviene no penalizar a los productores por un retraso del que no son enteramente responsables; que parece indicado aceptar las comunicaciones transmitidas hasta el 31 de mayo de 1985 a más tardar, medida que no pone en tela de juicio el buen funcionamiento de las operaciones de destilación; que la fecha limite para las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión de los volúmenes a destilar en el marco de dicho Reglamento se fijará para el 31 de mayo; que el presente Reglamento introduce modificaciones que tendrán una incidencia sobre dichos volúmenes; que, por lo tanto, conviene introducir una segunda fecha límite para las comunicaciones de los volúmenes rectificados;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen el el plazo previsto por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 147/85 se modificará de la manera siguiente:
1) En el primer guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 el porcentaje de 50 % se substituirá por el de 20 %.
2) En la letra a) del apartado 4 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente:
"No obstante, en el caso en que el socio de una cooperativa o de un grupo de productores en la región 1, tenga, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un compromiso de aportación total para una parte de su superficie de producción, el rendimiento a tomar en consideración podrá ser el de dicha parte".
3) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7, la fecha de 30 de abril de 1985 se substituirá por la de 31 de mayo de 1985.
4) En el apartado 2 del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:
"No obstante, los volúmenes a destilar en aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 3, desglosados según las clases previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 se comunicarán a la Comisión antes del 31 de julio de 1985."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 19 de enero de 1985.
El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.
(3) DO nº L 16 de 19. 1. 1985, p. 25.
(4) DO nº L 110 de 23. 4. 1985, p. 14.
(5) DO nº L 102 de 12. 4. 1985, p. 19.